Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
Y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas.
198° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JULIO CESAR NAVARRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.336.617.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.67.

DEMANDADO: EMILIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 563.861.

APODERADA JUDICIAL: MIRIAM MARCANO RAMOS, Venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.663

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO RETRACTO.

EXP. 008831


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7767, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR NAVARRO RIVAS, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Nulidad de Venta Con Pacto Retracto, que tiene interpuesta en contra del ciudadano EMILIO VELASQUEZ antes identificado.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 21 de Febrero de 2008 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Veintidós de Octubre del año dos mil Ocho (22-10-2008), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo esta declarada Sin Lugar, motivo por el cual fue apelada por la parte accionante en fecha 21 de Febrero del 2008, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

“Omisis…desde hace varios años he venido manteniendo vida concubinaria pública, notoria, estable y permanente con la ciudadana Milagros Del Carmen Russo Sánchez, venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio y titular de la cedula d identidad Nº 5.008.388 de cuya unión han sido procreado los menores Manuel Alejandro y Julio Alejandro Navarro Russo de 8 y 6 años respectivamente; relación esta que se inicio en la ciudad de caracas en el mes de mayo de 1990 habiendo fijado nuestra residencia primeramente en la Urbanización Ruiz Pineda, Caricuao, Bloque 20-21, 4° piso, apartamento 409, frente al Materno Infantil, luego en la parroquia el Valle, Residencias Savoy V, piso 10, apartamento 1005, donde permanecimos hasta el mes de Agosto del año 1999, cuando decidimos trasladarnos y fijar nuestra residencia en la citada población de Caripito donde actualmente ocupamos un inmueble ubicado en la calle Trinidad, N° 706-A de la Urbanización Bello Monte adquirido el mismo por compra hecha a Pedro Luis López Cedeño e Iracema López Cedeño tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas de fecha 13 de Septiembre de 1999 anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, cuyo precio estimado en la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), fue cancelado por el suscrito no obstante aparecer el inmueble a nombre de mi concubina Milagros Del Carmen Russo Sánchez (Véase “A” y “B”). Es el caso que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre (Anexo “C”) mi concubina Milagros Del Carmen Russo Sánchez dio en venta con Pacto Retracto Convencional al ciudadano Emilio Velásquez, Venezolano, mayor de edad, casado domiciliado en el Rincón de Caripito de esta Entidad Federal y titular de la cedula de identidad Nº 563.861 el inmueble al cual me he referido con anterioridad y cuya venta se llevó a cabalidad sin que mi persona autorizara dicha negociación lo cual era necesario por ser dicho inmueble un bien integrante de nuestra Comunidad Concubinaria, negociación esa aceptada por el ciudadano Emilio Velásquez, no obstante saber y tener conocimiento de que la vendedora era y es mi concubina, que dicho inmueble se adquirió bajo ese régimen y que en consecuencia era necesario mi autorización para que mi concubina, Milagros del Carmen Russo Sánchez pudiese disponer del inmueble y al no haberse cumplido con ese requisito, la venta es anulable ya que para la enajenación del mismo la voluntad de disposición del bien es bilateral y la consecuencia de la falta de autorización de uno de los co-propietarios es la anulabilidad del mismo, ya que mi concubina no puede ejercer mi representación tácita en efecto, mi consentimiento para esa negociación es un acto especifico que se debe cumplir por imperativo legal y era de obligatoria exigencia por parte del comprador por tener conocimiento de que la ciudadana Milagros del Carmen Russo Sánchez es mi concubina y de no haberlo requerido el acto de enajenación del inmueble es incompetente y anulable. Con consecuencia de haberse vencido el lapso en la venta con pacto de retracto referídome con anterioridad el ciudadano: Emilio Velásquez antes identificado demandó de mi concubina la entrega material del inmueble procedimiento al cual hice oposición en base a lo pautado por el artículo 767 del Código Civil Vigente siendo la misma declarada Con Lugar mediante auto de fecha 07 de Noviembre del año 2000, tal y como consta del expediente signado bajo el Nº 125-2000 de la nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial el cual en 28 folios útiles acompañado para que surta sus efectos legales…En consideración de las razones antes expuestas y con fundamentos en las disposiciones legales citadas es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente al ciudadano Emilio Velásquez antes identificado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en reconocer la anulabilidad de la venta con pacto de retracto convencional celebrado entre dicha persona y mi concubina ciudadana: Milagros Del Carmen Russo Sánchez, igualmente identificada y al cual se refiere el documento identificado como anexo “C”, por haberse llevado a cabalidad dicha negociación violando lo dispuestos por el articulo 168 del Código Civil Vigente. A los fines de que el derecho por mí reclamado no se vea burlado de conformidad con lo pautado por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 585 ejusdem, pido se decrete prohibición de enajenar y gravar el inmueble y se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Monagas…”

En virtud de la presente demanda la parte accionada en su defensa da contestación a la misma en fecha 19 de Mayo de 1999, en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante contra su representado, por cuanto se trata de una demanda que debió proponérsela el demandante julio Cesar navarro Rivas a su concubina (tal como él la señala en el libelo) ciudadana Milagros del carmen Russo Sánchez ya que solo se trata de un libelo para demandarla por Liquidación de Comunidad Concubinaria, caso éste que nada tiene que ver con su representado Emilio Velásquez, quien adquirió como comprador de buena fe un inmueble ubicado en la calle Trinidad Nº 706-A de la Urbanización Bello Monte, Caripito, estado Monagas, a la ciudadana Milagros del Carmen Russo Sánchez, quien se identifico en el Registro Subalterno en el momento de la firma del documento como soltera, titular de la cedula de identidad Nº 5.008.388, mediante la modalidad de venta con pacto de retracto convencional y que por haberse vencido el lapso convenido para que la vendedora ejerciera el derecho de retracto pagando el precio de venta y el reembolso de los gatos que se expresan en el articulo 1.544 del Código Civil tal como lo expresa el articulo 1534 ejusdem y por no haberlo hecho en dicho plazo no recuperó el inmueble vendido siendo por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 1536 del Código Civil, su representado Emilio Vásquez, como comprador adquirió irrevocablemente la Propiedad de dicho inmueble vendiéndole por la anterior propietaria Milagros Del Carmen Russo Sánchez, ya identificada…
• Rechaza una serie de sandeces que expresa el demandante en su libelo , en primer lugar la venta se lleva a cabo porque conforme al Documento de propiedad que le presentó la vendedora a su representado, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 13 de septiembre de 1999, bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero; Tercer Trimestre y el cual fue verificado en dicho Registro, la única propietaria era Milagros Del Carmen Russo Sanchez y mal puede hablar el demandante Julio Cesar Navarro Rivas de que el era co-propietario ya que no figura en el señalado documento y en segundo lugar al identificarse ella, la propietaria como soltera asimismo como soltera le vede a su representado Emilio Velásquez, quien le compra de buena fe ya que si ella se identifica como casada en el documento de propiedad, su representado le hubiese exigido que su cónyuge también firmara el documento de venta con pacto retracto tal como lo señala el articulo 168 del Código Civil …por lo que claramente se refiere a los cónyuges no a los concubinos y ello para no crear una inseguridad jurídica que es la que plantea el demandante, ya que el concubinato es una situación de hecho (y hay que probarlo, cuando se trate de liquidación de comunidad concubinaria) en cambio el matrimonio es la situación de derecho que es perfectamente comprobable con el acta de matrimonio por lo que en todo caso, si en el documento de propiedad y en el documento de venta con pacto retracto aparece la esposa del demandante, ya que este es casado (que aun no se ha divorciado) y lo probará oportunamente y ella, la esposa, no hubiere firmado dando así el consentimiento para la venta, así si fuere procedente solicitar la nulidad de la venta con pacto retracto lo cual no es el caso, ya que además, su representado, no es policía para determinar si es concubina o no del demandante ya que solo verificó en el registro que ella era la única y verdadera propietaria y de buena fe, procedió a realizar la operación de compra-venta bajo la modalidad de pacto de retracto y mal puede ahora este señor demandante de mala fe solicitar la nulidad de dicha venta con pacto retracto con el propósito de no entregarle a su representado el propietario, el inmueble que le compró a la ciudadana Milagros Del Carmen Russo Sánchez, ya identificado…
• Por todo lo antes expuestos, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes ésta temeraria demanda y además de los argumentos antes esgrimidos para enervar ésta acción, señala los artículos 148, 156, 164, 168 y 170 del Código Civil que el demandante menciona en su libelo, favorecen a su representado ya que todos esos artículos se refieren a los cónyuges, al matrimonio y no a la comunidad concubinaria, por todo ello y de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante la falta de cualidad para sostener este juicio, y a que él no actúa como cónyuge de la ciudadana Milagros del Carmen Russo Sánchez, sino como concubino que no tiene que dar legalmente ninguna autorización para levarse a cabo la referida venta con pacto retracto convencional ya que donde el legislador no distingue debe el interprete distinguir situaciones acomodaticias para su presunto beneficio y así solicita sea declarado expresamente por el Tribunal y por ende, sin lugar esta demanda…

Seguidamente el Tribunal Aquó en fecha 21 de Febrero de 2008, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda expone:

“Omisis…Evidenció este Juzgado que la presente acción de Nulidad de venta fue intentada por el ciudadano Julio Navarro contra el ciudadano Emilio Velásquez, alegando el primero su condición de presunto concubino de la vendedora y por tanto solicitando la nulidad de la venta realizada en virtud de requerir la ciudadana su autorización para la realización de algún acto de enajenación. Al respecto observa este Tribunal que la parte demandante alega la existencia de una relación concubinaria la cual intenta demostrar con dos (2) documentos públicos donde se hace constar tal relación entre los ciudadanos Julio Cesar Navarro y Milagros del Carmen Russo. Es criterio de nuestro Máximo Tribunal que el concubinato es una figura que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que haya sido declarado conforme a la ley, por tanto se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En el caso concreto que nos ocupa puede evidenciarse que no existe declaración judicial alguna que haga presumirla existencia de una efectiva relación concubinaria entre el demandante y la vendedora; por tanto no existiendo verdaderamente el concubinato mal puede haber comunidad concubinaria y mucho menos puede solicitarse la nulidad de una venta alegando que el bien forma parte de una presunta comunidad concubinaria, puesto a que al no haber comunidad conyugal menos puede haber comunidad de bienes. Y tal como dice el demandando en su escrito de informes “La prueba testimonial evacuada es una prueba que perfectamente le pudo servir al demandante en una demanda contra su pareja por presunta comunidad concubinaria” pero en este caso no puede reclamarse al demandado lo que no se ha demostrado ante un tribunal que para el momento de la firma del contrato de venta con pacto retracto, por parte de su presunta concubina ya existía una sentencia de un tribunal declarando la comunidad concubinaria . Aunado al hecho y como de suma importancia para la solución de esta controversia es que el documento del cual se pretende la nulidad, fue efectuado ante un funcionario con facultades para dar fe pública y siendo que se cumplieron con todas las formalidades legales para darle fe pública y considerando este Juzgador que no se atacaron las declaraciones contenidas en él; se hace imposible para este Tribunal anularlo. En consecuencia evidenciando este Juzgado Segundo de Primera Instancia que no existe Sentencia Mero Declarativa de Unión Concubinaria alguna, tampoco existe una comunidad de bienes y por tanto no requiere la propietaria del bien objeto del litigio autorización alguna para vender lo que por documento de propiedad registrado le pertenece en consecuencia mal puede este Juzgado anular la venta realizada, es por lo que es forzoso para este Juzgado concluir que la presente acción intentada por Nulidad de Venta, no debe prosperar. Por los razonamientos anteriores….Declara Sin Lugar la demanda…”

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

La parte recurrente basa el presente recurso de apelación, en el hecho de que el Juez de la causa en la decisión recurrida, no se ajusto a lo alegado y probado en autos sino que el mismo saco elementos y suplió argumentos no alegados ni probados en autos, violentado con ello el principio legal contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, de esta forma en fecha 11 de Noviembre del 2008, la referida parte presento escrito fundamentando dicha apelación en el cual alegó:

“Omisis…Ahora bien ciudadano Magistrado, si bien es cierto que la decisión emanada de la sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República no da lugar a dudas, ni a interpretaciones diferentes al contexto de la misma no es menos cierto que la presente causa se sustanció entre el día ocho (08) de Marzo del Dos mil uno (2001) y el veinticinco (25) de Mayo del dos mil dos (2002) oportunidad esa en el que el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en etapa de sentencia es decir, Tres años con anterioridad al fallo de la Sala Constitucional ocurrido en fecha 15 de Julio del 2005. Inequívoca es la decisión de la Sala Constitucional cuando en su propio contenido refiere el tiempo de su aplicabilidad al expresar: “En la actualidad es necesario una declaración judicial de la Unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin…” es decir, tiempo presente 15 de Julio del 2005 tan cierto es esto que la parte correspondiente al pronunciamiento final se lee: “ Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley declara resuelta la solicitud de interpretación del articulo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Dado el carácter vinculante de la misma se ordena la publicación del presente fallo en la gaceta oficial de la República y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzara a surtir efectos”. ..de lo cual se concluye que el aludido fallo no tiene efecto Ex TUNC, pero si efectos Ex NUCN relacionados con la vida concubinaria y sobre los cuales no hay duda alguna, por tanto cuando el Juez de la causa al darle efecto de retroactividad al fallo de la Sala Constitucional en cuanto a su aplicabilidad contraviene su parte dispositiva siendo ello y en razón de los alegatos expresados que solicita de este Honorable Tribunal declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal de la causa”

Vistos los hechos que anteceden esta Alzada observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar la procedencia o no de la presente acción por Nulidad de Venta, es decir si la misma debió ser declarada Con Lugar o por el contrario Sin lugar tal y como lo dispuso el Tribunal Aquó en la sentencia recurrida.

Ahora bien a manera de dilucidar dicha apelación este sentenciador pasa a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al presente proceso de la manera siguiente:

De las pruebas aportadas por las partes:

Parte demandante:

• Reprodujo el merito favorable de Autos, en cuanto a esta prueba vale mencionar que la misma no representa un medio de prueba como tal en virtud de que ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro máximo Tribunal al establecer que el merito favorable de los auto no aporta ningún elemento de convicción al proceso, en virtud de ello se desestima la misma.
• Copia certificada del Procedimiento de entrega material que por venta con pacto de retracto convencional, intentó el ciudadano Emilio Velásquez en contra de Milagros Del Carmen Russo en donde consta que la oposición realizada por el ciudadano julio Navarro fue declara Con Lugar, en lo atinente a dicha prueba la misma se le otorga valor probatorio en cuanto no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la parte contraria.
• Promovió dos (2) documentos públicos, el primero de ellos expedido por la Alcaldía del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas en fecha 14 de Junio del año 2001 y el segundo expedido por la Jefatura Civil del Municipio Caricuo, distrito Federal en fecha 28 de Noviembre de 1994, donde se hace constar la relación concubinaria entre los ciudadanos Julio Cesar Navarro y Milagros Del Carmen Russo , los mismos se tienen como fidedigno en virtud de ser documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada.
• Documento Privado de una supuesta Letra de Cambio, dicha prueba se desestima de conformidad con el articulo 411 del Código de Comercio, por cuanto la misma no cumple con los requisitos extrínseco o formal establecidos en el articulo 410, específicamente en su ordinal 8°, por carecer ésta de la firma de la persona que gira la supuesta letra (Librador), lo cual es fundamental para la validez del referido instrumento cambiario, resultando forzoso para este juzgador otorgarle valor probatorio alguno.
• Documento privado donde el demandado envía a la presunta concubina del demandante un manuscrito donde consta el calculo del porcentaje de los intereses igual al quince por ciento (%15) , en lo atinente a esta prueba este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno dado que la misma, a criterio de quien aquí juzga no representa ningún elemento de convicción sobre el punto controvertido aunado al hecho que de tal instrumento no se infiere que haya sido emanado por la parte a quien se le opone en virtud que el mismo carece de firma alguna que haga presumir tal afirmación.
• Posiciones Juradas, en cuanto a dicha prueba la misma se desecha del proceso por cuanto la mismas no fueron absueltas, mal podría este Juzgador otorgarle valor alguno.
• Testimoniales de los ciudadanos, José Esteban Chavez Roldan, José Coronado, Andrés Rondon y Gennis Alida Rojas, dichas testimoniales se les otorga valor probatorio en virtud de que los referidos testigos fueron contestes en sus afirmaciones, sin caer en contradicción al establecer que el ciudadano Julio Navarro y Milagros Russo eran concubinos, que tenían mas de diez años en concubinato y que el ciudadano Emilio Velásquez si sabia de tal relación, resultando tal prueba un indicio para la presunción de la unión concubinaria existentes entre los ciudadanos Julio Navarro y Milagros Russo antes mencionado.
• Documento público marcado “A” de fecha 15 de Noviembre del año 2000cursante al folio (06) al (07) en el cual los ciudadano Julio Cesar Navarro Rivas y Milagros Del Carmen Russo Sánchez manifiestan que desde hace varios años y hasta la presente fecha han venido manteniendo vida concubinaria entre ellos y que la misma se inició en el mes de mayo del año 1990… En lo que se refiere a la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser ésta un documento público que no fue tachado ni desvirtuado por la parte accionada.

Pruebas de la parte Demandada:
• Merito favorable de los autos procesales, en especial el Documento Público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio bolívar del estado Monagas de fecha 13 de Septiembre de 1999, Nº 36, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre , el cual según el promovente demuestra fehacientemente que la ciudadana Milagros Del Carmen Russo compro la casa objeto del litigio siendo de estado civil Soltera y asimismo que en dicho documento no existe mención alguna que indique que el monto de la compra fue pagado por el demandante. En relación a esta se le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser esta un documento público el cual no fue desvirtuado ni tachado por la parte contraria.
• Promovió Documento de Venta con Pacto Retracto a fin de comprobar que la ciudadana Milagros Del Carmen Russo presunta concubina del demandante la operación inmobiliaria de Venta Con Pacto Retracto bajo el estado civil soltera, además de corroborar dicho instrumento que la titularidad del derecho de propiedad lo tiene el demandado. A la referida prueba se le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser esta expedida por un funcionario público competente el cual merece plena fe a este Tribunal, aunado al hecho que la misma no fue ni tachada ni desvirtuada por ningún medio probatorio durante el proceso.
• Prueba de Informes a fin de que el tribunal se sirva requerir de la Oficina de registro Civil Municipal de Caripito, copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano demandante a fin de demostrar fehacientemente que este es de estado civil casado. La misma se desestima por cuanto la misma no fue evacuada por tanto no consta en autos.

Ahora bien valoradas como han sido las pruebas, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pasa a resolver como punto previo la falta de cualidad del accionante alegada por el demandante en su escrito de contestación de la demanda conforme a los siguientes preceptos:

PUNTO PREVIO

“Para dilucidar el referido punto previo, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la Nulidad de Venta como consecuencia de pertenecer el bien inmueble objeto de la referida venta, a la comunidad concubinaria existente entre el demandante debidamente identificado en autos y la ciudadana Milagros del Carmen Russo Sánchez quien suscribió la precitada venta sin la debida autorización del mismo, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

Ahora bien, en vista de que el demandado alega la falta de cualidad del accionante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no actuar éste como cónyuge de la ciudadana Milagros del Carmen Russo Sánchez sino como concubino que no tiene quedar autorización para llevarse a cabo la referida venta; así entonces es de acotar lo establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna el cual expresa:

“Omisis…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio"


En este sentido el artículo 767 establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”

En este orden de idea, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada antes trascrito de que el demandante no tiene cualidad para intentar la presente Acción de Nulidad de Venta, en base a ello debe señalarse que se observa de autos que existe un interés jurídico actual por parte del actor para proponer tal acción de Conformidad con los artículos supra señalados, el cual se prueba mediante los documentos que le atribuyen la cualidad de concubino como son las constancia de concubinato de fecha 1994 y el documento de fecha 15 de noviembre del 2000 aunado a la prueba de testigo que demuestran la permanencia de una relación de hecho estable entre el demandante y la ciudadana Milagros del Carmen Russo Sánchez así como también quedo demostrado que el referido bien fue obtenido dentro de la vigencia de dicha relación así como la venta objeto del litigio, motivo por el cual se infiere que tales documentos le atribuye cualidad al accionante para intentar la presente acción . Y así se declara.-

Resuelto como ha sido el punto anterior, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en base a:

La parte recurrente alega en su escrito de apelación, que el Juez de la causa contravino la Dispositiva al aplicar la jurisprudencia de fecha 15 de julio de 2005, siendo esta posterior a la fecha en que se interpuso el presente procedimiento dándole un efecto de retroactividad al fallo de la sala constitucional en cuanto a su aplicabilidad, en este sentido observa este operador de justicia que en efecto el Tribunal aquó efectuó una mal aplicación en cuanto a la Jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, por cuanto la jurisprudencia en cuestión es de fecha posterior al presente litigio, lo cual contraviene el principio de la Seguridad Jurídica del cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal señalar que: “…no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica, a la irretroactividad y a la igualdad…” motivado a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar a las partes que intervienen en el proceso el efectivo uso de sus derechos y conforme al criterio sostenido a la seguridad jurídica que debe brindarle el estado a los justiciables y al principio de uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal declara la inaplicabilidad de la citada Jurisprudencia de fecha 15 de julio de 2005 al caso concreto bajo estudio por ser esta de vigencia posterior a la interposición de la presente demanda. Y así se decide.-

En relación a la procedencia de la acción propuesta por Nulidad de Venta vale destacar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil en fecha15 de noviembre del año 2000 la cual señala:

“omisis…En efecto, para que obre la presunción de comunidad conforme el articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien se hace valer la presunción a su favor establecida en el articulo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el por qué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos de hechos y la prueba respectiva pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida…”

El artículo 170 del Código Civil nos señala taxativamente que:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”

Dados los hechos que anteceden y de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada en concordancia con el articulo supra citado este operador de justicia infiere que de auto se desprende suficientes elementos de convicción para determinar que existe una relación de hecho estable entre el demandante y la Concubina Milagros del Carmen Russo Sánchez, tales como la constancia de concubinato de fecha 28 de Noviembre 1994 cursante al folio 112, así como el documento público de fecha de fecha 15 de noviembre del 2000 cursante a los folios 6 y 7 en el cual las partes manifiestan la existencia de la unión concubinaria estableciendo como fecha de inicio de la misma el año 1990, que el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto convencional pertenece a la comunidad concubinaria tomando en cuenta que si bien es cierto la relación concubinaria empezó desde el referido año 1990, no es menos cierto que el inmueble fue adquirido por la citada ciudadana conforme se infiere del documento de compraventa cursante al folio (08) marcado “B”, en el año 1999, es decir en fecha posterior al inicio al vinculo concubinario razón suficiente para determinar que el mismo forma parte de dicha comunidad de los referidos ciudadanos y por tanto al ver sido efectuada la señalada venta sin el consentimiento del accionante la misma de conformidad del precitado artículo es perfectamente anulable, razones por la cual se declara la procedencia de la presente Acción por Nulidad de Venta y en consecuencia se declara igualmente procedente el presente recurso de apelación, quedando así revocada la decisión recurrida en todas sus partes. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, actuado en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Julio Cesar Navarro quien es la parte demandante, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Febrero del año 2008, en el juicio de Nulidad de Venta, llevado en contra del ciudadano EMILIO VELASQUEZ. En los términos expresados se Revoca, en todas sus partes el Auto apelado.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008831-