Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Marzo (09) de Dos Mil Nueve.
198° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA SEQUEA DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.798.103.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS LOZADA PEÑA, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.477
DEMANDADOS: MARJORIE MEDINA y FRANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.524.605 y 11.338.959
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL REGNAUT MARQUEZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 50.635 y 87.168
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXP. 008874
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL REGNAUT MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.635, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana GLADYS MARGARITA SEQUEA DE BASTARDO, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO RESTITUTORIO que riela bajo el N° 31.219 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 03 de Noviembre del Año 2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que niega la solicitud hecha por la parte demandada de declarar Perimida la Instancia.
En fecha Ocho de Diciembre del año dos mil Ocho (08-12-2008), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por los querellados, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, sin que ninguna de las partes ejerciera dicho derecho. El Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 29 de Julio del 2008, en virtud de que fue negada la solicitud realizada por las partes querelladas en fecha 28 de octubre de 2008, la mismas apelaron de dicha decisión; razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
En este sentido es de hacer mención del escrito de fecha 28 de Octubre del 2008 antes citado, presentado por las partes querelladas mediante el cual solicitan la Perención, cuyo contenido es:
“Omisis…Con relación al procedimiento a seguirse en los juicios interdíctales, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 132 de fecha 22 de Mayo del 2001….según lo expuesto en la jurisprudencia antes citada en nada se hace alusión a la suspensión de la causa que pudiera darse bajo posible premisa que partiría del hecho o desde el momento mismo de la admisión de la demanda hasta la practica de la citación personal del querellado lo cual deberá realizarse una vez ejecutada la medida cautelar decretada. Hacemos comentario dado a lo contradictorio de lo señalado en el auto que admite esta querella, ya que, pareciera sobreentenderse que la causa se paralizaría hasta tanto no se lleve a cabo la ejecución la medida de secuestro decretada en este juicio. Por el contrario esa sentencia solo prefija un nuevo orden procedimental que debe llevarse a cabo para tramitar los juicios interdíctales, agregándose como hecho novedoso un término para la contestación a la demanda, no previsto en la Ley adjetiva. En otro orden de ideas la Sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004) en el expediente signado bajo el Nº AA20-C-2001-000436, la cual guarda relación con la perención breve prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil …Ocurre en el caso de marras que desde el día de la admisión de esta querella materializada a través del auto de fecha quince (15) de Julio del dos mil ocho (2008) hasta el día de interposición de este petitium, han ocurrido mas que suficiente el lapso de treinta (30) días aludidos en la supra jurisprudencia, tendientes a que la parte actora proveyera de los medios necesarios al ciudadano alguacil para que éste practicare la citación personal de nuestro patrocinado Así las cosas, como consecuencia de esa inercia desplegada en esta por la parte actora quien al día de hoy, así se evidencia de las actas procesales no ha cumplido con la carga procesal señalada en el comentario anterior conforme a esas premisas y sobre la base de lo previsto en las sentencias infra citadas y el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal de Primera Instancia decrete la perención de la instancia en esta causa y en razón del carácter de accesoriedad del que están dotadas las medidas preventivas solicitamos sirva suspender o dejar sin efecto la medida de secuestro aquí acordada”
En fecha 03 de Noviembre del 2008 el Tribunal Aquó, en virtud de la solicitud antes descrita se pronuncia sobre la misma y al respecto señaló:
“De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que en la presente se le dio entrada y se admite en fecha 29 de Julio del 2008, y se acuerda abrir cuaderno de medida que consta en el presente expediente según oficio Nº 0840-5.705, de fecha 29 de Julio del presente año, establece el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil “…Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo según el caso el juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres días siguientes los alegatos que consideren convenientes y el juez dentro de los Ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto pero el Tribunal remitirá al superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar sentencia prevista en este artículo…” E igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha confirmado que una vez practicada la medida asegurativa o cautelar el Tribunal debe acordar la citación del querellado una vez solicitada por las partes y por cuanto no consta en auto que la presente medida asegurativa haya sido practicada y recibida por este Tribunal es por tal motivo que Niega tal solicitud de perención solicitada por la parte demandada, hasta tanto conste en auto la medida asegurativa decretada por este Tribunal”.
SEGUNDA
Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir su dispositivas en base a las siguientes consideraciones:
Las partes recurrentes en la oportunidad de presentar las conclusiones escritas por ante esta segunda instancia, presentaron las mismas en base a los siguientes alegatos:
• Primero: Del ejercido Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Juez Primero de primera Instancia por falta de impulso Procesal de la parte querellante a tenor de la Sentencia misma inserta en el auto de Admisión de la acción la cual se lee por si sola y de lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, extinción requerida en su oportunidad por esta representación judicial que fue negada por el Tribunal de la Causa no obstante existir suficientes argumentos consignados en su oportunidad para su procedencia.
• Segundo: El honorable Juez del Tribunal de la causa mencionado up supra hace mención en su fallo interlocutorio a una repetición de lo inserto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, no obstante si bien en parte podría resultar cierto el hecho que debe ejecutarse la medida de secuestro decretada para poder pronunciarse no es menos cierto que no puede dejarse a la libre convicción de la parte querellante el tiempo en que debe impulsar la ejecución de la medida para poder mis representados ejercer sus derechos subjetivos porque de lo contrario se atentaría contra lo dispuesto en el artículo 26, 49 numeral 1° y 257 constitucional en el sentido que debe existir una tutela judicial efectiva como lo es el caso que nos ocupa .
• Tercero: Así las cosas ciudadano Juez superior se observa que desde la fecha de la admisión de la acción interdictal restitutoria inserta en el auto, hasta la fecha en que real y efectivamente la parte querellante impulsa la materialización de la Medida de Secuestro decretada, necesaria según el auto dictado para que mis representados se encuentren a derecho para los efectos de realizar cualquier petición como la Perención requerida y existente, argumento que no comparto, transcurrieron mas de tres (03) meses cuando la norma jurídica expresa en su articulo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, aunado a la Jurisprudencia inserta y que se lee por si sola en el Auto de Admisión todo lo contrario a lo decidido por el Juez de la causa, decisión que pido se revoque por el contrario imperio y se declare la perención de la instancia en todos sus partes”
En este sentido observa este sentenciador que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar la procedencia o no de la Perención de la instancia solicitada por la parte recurrente.
Ahora bien, a manera de resolver el punto en cuestión este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil el cual taxativamente dispone:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenara la citación del querellado y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días…”
De lo antes descrito se evidencia de manera clara y precisa que para que pueda proceder el juez a dictar la citación del querellado debe haberse practicado la medida acordada ya que el articulo es especifico al señalar “Practicada” la restitución o el secuestro…, mal podría entonces procederse a la citación de dicho querellado estando pendiente la ejecución de la referida medida, como lo es el caso de marras; más aun cuando así lo estableció el Tribunal de la causa al momento de dictar el auto de admisión de la presente querella interdictal al indicar: “Omisis…En Consecuencia, una vez practicada la medida se acuerda citar a los demandados…”, y mucho menos aun declarar la Perención de la Instancia sin estar dados los requisitos de ley establecidos para la procedencia de dicha figura, de ser así se estaría violentando el articulo en mención, así como también a consecuencia de ello se infringiría el orden procesal ocasionando una evidente violación a las normas de rango constitucional como son las establecidas en el articuló 49 de Nuestra Carta Magna tales como son el debido proceso y en el articulo 257 el cual tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. Y así se declara.-
En este orden de idea de acuerdo a lo antes explanado considera esta Alzada que la solicitud de declarar Perimida la Instancia interpuesta por el recurrente es improcedente de conformidad con la norma citada y en consecuencia la presente apelación no ha de prosperar. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado MANUEL REGNAUT MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.635, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana GLADYS MARGARITA SEQUEA DE BASTARDO, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 03 de Noviembre del año 2008, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO , llevado en contra de los ciudadanos MARJORIE MEDINA y FRANCO GONZALEZ. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo
La Secretaria,
Abg. Maria Del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008874-
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