REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198 y 150


Las presentes actuaciones contentivas de la INHIBICION del Abogado HENRY AGOBIAN VIETRI Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, llegan a este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2.008 y en fecha 09 de Diciembre se le dio entrada. En fecha 16 de Diciembre del mismo año, oportunidad para dictar la decisión, se ordenó la Juez inhibido que consignara las actuaciones que señala en el acta de Inhibición, a fin de darle curso a la inhibición planteada. En fecha 06 de marzo de 2.009, se recibieron en este despacho las copias certificadas de las actas procesales solicitadas y estando dentro de la oportunidad para dictar decisión, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DE LA INHIBICION
En fecha 20 de Octubre de 2.008, el ciudadano HENRY AGOVIAN VIETRI, en su carácter de Juez titular del juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, procedió a inhibirse del conocimiento de la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana EGLYS LOZADA, en contra de los ciudadanis JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA por cuanto en el momento se encuentra conociendo de una acción reivindicatORIA INCOADA POR EL CIUDADANO jose Gregorio salas RENGEL contra EGLYS LOZADA RENGEL, JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA Y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA y en la cual dictó en fecha 15 de octubre de 2.008, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y es por eso que se encentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de las mismas partes y el mismo inmueble.

DE LAS ACTAS PROCESALES REMITIDAS.

Previa la solicitud de este Juzgado superior, el Juez inhibido remitió las siguientes actas procesales:
a) Demanda de reivindicación intentada por José Gregorio ZSalas Rengel contra los ciudadanos EGLYS LOZADA RENGEL, JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA.
b) Copia del auto mediante el cual se abre una nueva pieza del expediente.
c) Inhibición del juez Pedro Rafael Mejías y recaudos relativa a la misma..
d) Solicitud de citación de los antes mencionados demandados.
e) Denuncia de un abogado sobre la imposibilidad de ver el expediente.
f) Abocamiento del Juez reincorporado a sus funciones luego del período vacacional.
g) Orden de rendición de informes por parte de la secretaria y Archivista del triobunal sobre el préstamo del expediente en cuestión.
h) Acta mediante la cual se le da informe al Juez de la situación antes aludida.
i) Sentencia mediante la cual se declara la perención de la acción reivindicatoria antes aludida.
j) Solicitud de devolución de documentos originales
k) Auto acordando lo solicitado y
l) Diligencia donde se señalan los folios cuyas copias deben expedirse.
Esta copias fueron remitidas con un oficio explicativo del acontecer de la causa, en las que insiste el Juez Inhibido en las razones de su inhibición.

DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISION


PRIMERO: El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Por su parte el artículo 84 del mismo Código en su parte final, establece que la declaración de la cual trata ese artículo (inhibición) se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que sean motivo del impedimento, por tanto será el acta de inhibición y las pruebas pertinentes, las actas procesales en las cuales este Tribunal funde su decisión y no ninguna otra ajena a lo planteado. Así se decide.

Al efecto, hay que señalar que la forma legal de realizar la inhibición requiere que debe expresarse por el Juez inhibido todas las circunstancias que rodean el hecho que provoca su inhibición, por una parte y encuadrar tales hechos dentro de una causal taxativa establecida en las Ley y en caso de autos, se alegó la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez Inhibido dictó una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de perención sobre una causa de reivindicación, en la cual las partes son las mismas que en el Interdicto restitutorio en el cual se inhibe, aunque con diferente actitud procesal.


SEGUNDO: La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4) Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva

Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal y si no se hizo en forma legal, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.


TERCERO: El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inhibición el haber el Juez manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes del dictado de la sentencia correspondiente…”

En el caso de autos, el Juez inhibido, señaló, como se dijo, la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez Inhibido dictó una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de perención sobre una causa de reivindicación, en la cual las partes son las mismas que en el Interdicto restitutorio en el cual se inhibe, aunque con diferente actitud procesal y se observa que en la decisión dictada – donde se declara la perención – no existe expresión alguna de la que pueda vislumbrarse un adelanto de opinión, sobre la causa interdictal sometida a su consideración, por lo que no encuentra motivo alguno esta Alzada, para considerar que en dicha decisión, el Juez Inhibido haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito interdicta que ha sido sometido a su consideración, por lo que debe declarar sin lugar la presente inhibición y así se declara.-

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición realizada por el Abogado HENRY AGOBIAN VIETRI Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en consecuencia deberá seguir conociendo de la causa en referencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE de esta decisión al juez inhibido, remitiendo copia de esta decisión.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria T.



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m. Conste.- La Secretaria