REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198º y 150º
Exp. Nº 3640

DEMANDANTE: PDVSA PETROLEO S. A. Sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de Mayo de 2.001, bajo el No. 23 Tolo 81 – A.

ABOGADO: BALMORE ACEVEDO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.659

DEMANDADO: CESAR PEDEMONTE CAMPOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.695.820

AOBOGADO: ANTONIO BRICEÑO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 590.456.
Asunto: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Recibido el presente expediente por Distribución del juzgado Superior Civil, Mercantil, del tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 17 de febrero de 2.009, en virtud de la Regulación de Competencia que fuera solicitada por el Abogado de la parte Querellante, PDVSA PETROLEO S.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contra la decisión dictada por ese Tribunal mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se le dio el trámite establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad para dictar la decisión, lo hace de la siguiente manera:

DE LA DEMANDA

Trata la presente querella de un Interdicto Posesorio por Despojo o restitución, que intentó la empresa PDVSA Petróleo S. A. , contra el ciudadano CESAR PEDEMONTE CANMPOS, ambos identificados, alegando ser poseedora por mas de cincuenta años de unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en la vía Nacional que conduce de Punta de Mata a la población del tejero y la ciudad de Puerto la cruz, en el sitio conocido como El Polvorín, en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y que mide cuatro hectáreas con veintiocho centiáreas, que forma parte de un terreno de mayor extensión y cuyos linderos quedaron determinados en el respectivo escrito que contiene la querella y señala que el identificado querellado se introdujo en el mencionado terreno cambiando las cerraduras del portón principal e impidiendo a la querellante el acceso a dicho terreno.



DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado declinante, baso su decisión, en la Sentencia dictada en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de Octubre 2004 ( Municipio Latillo), la cual señala como competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, Ente publico o Empresa en la cual la Republica, los Estados o los Municipios ejerzan un control permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si la cuantía no excede de Diez MIL Unidades Tributarias (10.000 U/T).


DEL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA

En fecha 29 de octubre de 2.008, el Abogado Balmore Acevedo, en representación de la querellante, interpuso contra decisión del declinante de declararse incompetente, recurso de regulación de competencia, señalando sentencias de la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia y que incurrió en un error de interpretación y confusión, pues hace referencia a la cuantía y en el dispositivo se declara incompetente por la materia que en por referirse a un interdicto debía ser Civil o Agraria y que no debió señalar como competente a Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ser la declinatoria de competencia sobre la materia.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

El Código de Procedimiento Civil, en la primera parte del artículo 71, establece:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado la competencia, aún en los casos del artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

Ahora bien, observa quien decide que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil declinante, venía conociendo del Interdicto Restitutorio, actuando como Juez en materia Civil Bienes. Esta materia, en la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tiene dos Juzgados que conocen en Alzada de las decisiones de la primera Instancia. A saber, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental entre cuyos Tribunales debe distribuirse los recursos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, en la materia Civil Bienes, en conformidad con la Resolución No. 1720 dictada por el Consejo de la Judicatura el 06 de Octubre de 1.998, en sus artículos 7 y siguientes. En consecuencia, al tener este Tribunal asignada la competencia Civil Bienes, materia en la cual venía conociendo el juzgado declinante, es Alzada de aquel y por tanto competente para conocer del presente recurso de regulación de competencia. Así se decide.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Los interdictos posesorios se tramitan mediante un procedimiento especial, comienzan con la decisión judicial, otorgando el amparo, o la restitución en defecto esta el secuestro, según el caso, soportado en la prueba inicial, presentada por el querellante. Esta prueba, que es realizada fuera del juicio deberá reunir todas las características que requiere este tipo de prueba, la cual será posteriormente controlada en el juicio y el juez ratificará o desechará su decisión inicial. Es así como, los interdictos tienen un procedimiento especial.

En efecto, su tramitación, se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece Los Procedimientos Especiales Contenciosos. Pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los Interdictos.

Este Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y en la segunda de los interdictos posesorios.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 697 y 698
Artículo 697:

“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuestos en leyes especiales.”

Artículo 698:
Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

Ahora bien, cuando se trata de una posesión agraria la que es objeto de la querella interdictal, en conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los interdictos posesorios en esa materia, los conocerá el juez de Primera Instancia que tenga competencia agraria.

Sin embargo, del argumento dado por el querellante, PDVSA PETROLEOS S. A., se desprende que se trata de un terreno en el cual no existe actividad agraria, le corresponderá el conocimiento de la causa, al juez de Primera Instancia en lo Civil, en conformidad con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, que establece la especialidad de la jurisdicción que conoce de esta materia.

Es así como puede determinarse, que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocerán, en conformidad con la sentencia invocada por el Juzgado declinante, de las demandas que intenten las empresas en las cuales el estado tenga una participación decisiva en cuanto a la Administración y Dirección se refiere, con la excepción de aquellas, causas que como en el caso de autos, estén expresamente atribuidas por la Ley y de manera especial a determinados Tribunales.

Habiéndose tenerminado, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil para conocer de las querellas interdictales posesorias, viene dada por una norma contenida en el Código de Procedimiento Civil dentro del Libro relativo a los Procedimientos Especiales y por tanto es una norma goza del principio de especialidad, debe concluirse que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de los interdictos restitutorios como el de autos, propuesto por una empresa del estado contra un particular, en el cual no se invoca la existencia de actividad agraria, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Regulación de competencia.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de de la querella interdictal restitutoria intentada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. contra el ciudadano CESAR PEDEMONTE CAMPOS al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

TERCERO: Se acuerda comunicar de manera inmediata esta decisión al Juzgado declarado competente, mediante oficio y anexándole copia de la misma.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín Diez (10) del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri
La Secretaria Temporal

Mary J. Cáceres I..


En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaria T.