REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198 y 149
Exp. No. 3542

RECURRENTE: ARTURO JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro y titular de la Cédula de Identidad No. 9.858.479
Abogado: ANGEL FELIX GRIMÓN RODRIGUEZ del mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 71.242,


RECURRIDA: ESTADO DELTA AMACURO, DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Gobernación)

Asunto: NULIDAD DE ACTO FUNCIONARIAL. (medida cautelar)


En el auto de admisión del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, el Tribunal acordó pronunciarse por auto y en cuaderno separado sobre la solicitud de Protección cautelar de suspensión de los efectos de la actuación administrativa, basado en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicita se aplique la suspensión de los efectos de la determinación en cuestión en el momento en que fue tomada la decisión de destituirlo.

PRIMERO: Existe una suerte de confusión en los alegatos del recurrente, señalando que fue removido, por una parte, por otra parte que fue destituido y en definitiva señala que hubo una actuación material de la administración y pide que se suspendan los efectos de “ la determinación tomada” a fin de evitar se sigan causando perjuicios irreparables o de difícil reparación en la Sentencia definitiva.

El mencionado artículo 109 de la ley del estatuto de la Función Pública señala que el Juez en cualquier estado del proceso podrá solicitud para evitar medidas cautelares si considerarse que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso, por lo que las medidas cautelar en este sentido se orientan a la reparabilidad o no de la lesión denunciada, además de atender a las consideraciones del caso que consiste en llenar los extremos de procedencia de las medidas cautelares.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares son medidas excepcionales de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona y las circunstancias de hecho se adecuen a dicha norma.

TERCERO: El derecho reclamado por el accionante puede gozar de verosimilitud y su solicitud, aún cuando define el acto separatorio, de manera indistinta como una remoción o una destitución, no es contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, aún cuando tal derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.

CUARTO: Considera este Juzgador que, el solicitante no indica cuales son los daños o perjuicios irreparables por la definitiva, pero aún así, aplicando este Tribunal la tesis sobre la reparabilidad de los efectos que surta el acto, la suspensión del acto administrativo, existente o supuesto, ya sea de remoción o de destitución, podría traer consecuencias que no pudieran ser reparadas por la definitiva: reintegrar a su puesto de trabajo a un funcionario pudiese haber sido destituido o removido en conformidad con la ley, mas aún cuando no se ha aportado nombramiento alguno mediante el cual se haya accesado al cargo, pero que sin embargo la no suspensión de los efectos del acto administrativo puede ser reparados en la definitiva al reincorporar al funcionario a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, de resultar nulo el acto administrativo, cuya legalidad se discute, razón por la que considera improcedente la medida cautelar solicitada.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA


IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada


Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198 y 149.

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secrataria

Mary Cáceres Infante

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a. m.. Conste. La Secretaria