REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCPRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

198 y 150



Las presentes actuaciones contentivas de la recusación que realizaran el Abogado IGNACIO SIFONTES ORTIZ venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.168, apoderado del ciudadano RAMON ANTONIO VILLAROEL, contra el Abogado ANGEL RAFAEL SILVA ACUÑA, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia del Tránsito y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas son recibidas en este Tribunal Superior Quinto Agrario con un fecha 26 de Febrero 2009, ordenando su prosecución del procedimiento establecido en el Código Procedimiento Civil, en su artículo 96, y estando la oportunidad para dictar la decisión, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

El recusante , señala en el escrito de recusación lo siguiente:
“Que se evidencia de los autos que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda y en ejercicio de esa carga procesal, trajo a los autos como documento fundamental de su defensa y pretensión ( reconvención) la solicitud de inspección judicial extraprocesal debidamente evacuada signada con el número 232 – 08, cursante a los foluios 37.38.39.40.41.42.43.44.45.46,47,48,49,50 y 51..
Así las cosas se constata que la supra inspección judicial tuvo a cargo del juez que conoce de la presente causa, Abogado Angel Silva Acuña, y fue realizada en compañía y a petición de Ricardo Borgo escobar ( parte demandada), plenamente identificada en autos, suponemos que por los linderos señalados en la solicitud, este Tribunal se constituyó en la parcela de terreno objeto del contrato de arrendami9ento cuya resolución se demanda y cumplimiento se reconviene, específicamente el día catorce (14) de agosto de 2.008 y según las actas el juez deja constancia de los siguiente: ( señala los particulares y de las expresiones de juez recusado)
Sigue señalando el recusante que “ el juez de la causa sea el mismo funcionario que se encargó de realizar la citada inspección judicial y dejó constancia de los hechos allí referidos encontramos que el referido Magistrado se hizo en su mente un juicio a favor del demandado, en cuanto a lo que le fue solicitado por éste …. Por tales motivos sostenemos y afirmamos que, en primer término, funda una opiniónm sobre el objeto de la misma y en segundo lugar, se crean sustentables e irrefutables dudas para reputar la imparcialidad en esta causa”.

Sustenta su recusación en el ordinal 15 del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil ( Debió referirse al artículo 82)

El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece la apertura de un lapso probatorio en la incidencia y señala además que sentenciará el noveno día, sin que se promovieran pruebas, distintas a las actas procesales que se anexaron inicialmente.


El expediente de recusación que llegó este Juzgado Superior está conformado por las siguientes actas procesales:
a) Auto del A quo en el cual informa sobre la recusación.
b) Auto de Admisión de la demanda.
c) Acta de la inspección Judicial
d) Diligencia de Recusación.


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez recusado señala que ciertamente realizó una Inspección judicial en fecha 14 de agosto de 2.008 en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados opor el interesado, pero también es cierto que en dicha inspección no emitió pronunciamiento alguno sobre el asunto hoy demandado, ya que no podía conocerlos y que no existe ninguna incidencia en la que haya decidido o que se demuestre haber emitido opinión.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4) Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.

Es de tanta trascendencia, la inhibición o la recusación de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el inhibido o recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.

Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente o pueda ser obligado a desprenderse, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.

El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inhibición el haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes del dictado de la sentencia correspondiente…”

En el caso de autos, el Juez de la causa realizó una Inspección Judicial fuera del juicio el catorce de agosto del año 2.008, en sede voluntaria y en fecha 13 de Octubre del mismo año, es que admite una demanda del hoy recusante contra la persona que solicitó la inspección en aquella oportunidad. El realizar una inspección judicial extra litem, en los términos en los que lo hizo el Juez recusado, que se limitó a dejar constancia de lo que en ese momento constató sin emitir ningún juicio de valor, no puede significar que el juez haya emitido opinión sobre lo principal del asunto, especialmente por el valor probatorio que pueda darse a una inspección judicial practicada fuera del proceso y por la forma en el que el A quo, de manera absolutamente impersonal, dejó constancia de lo constatado en un lugar y tiempo determinados, por que tal acto, perfectamente permitido en la ley y para lo cual está debidamente autorizado y facultado el juez recusado, pueda significa que ese juez, se haya pronunciado opinión sobre lo principal del asunto.


No encuentra este Tribunal, que en los términos en los cuales el Juez de la Primera Instancia Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dejó constancia de lo evidenciado por él en una Inspección judicial extralitem, para eticada con bastante antelación a la introducción de la demanda por parte del recusante contra quien solicitó la Inspección extrajudicial, pueda encontrarse la formación de un criterio parcial o de una emisión de opinión sobre el pronunciamiento de fondo que ha de hacer, como consecuencia de los alegatos y pruebas que se presenten el juicio correspondiente por lo que debe concluirse que no tendrá lugar la recusación propuesta. Así se decide.



DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por l el abogado Ignacio Sifontes Ortiz, identificado en su carácter de apoderado del demandante RAMON ANTONIO VILLAROEL, contra el Abogado ANGEL RAFAEL SILVA ACUÑA, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO: el Abogado ANGEL RAFAEL SILVA ACUÑA, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deberá seguir conociendo de la causa.

Remítase copia de esta decisión al Juez recusado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,


Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria

Mary Cáceres Infante

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:38 a.m. . Conste.- La Secretaria.