REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Exp. 3633

Demandante: LUIS ALEJANDRO ROCCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 9.280.071.

Abogado: Melisa Ramírez de González, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 29.733.

Demandada: Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.

Abogado: JOSE GREGORIO FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 48.645.

Asunto: Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Suspensión de los Efectos.


En fecha 18 de febrero de 2.009, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró PRIMERO: RECIBE LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE CALIFICACION DE DESPIDO. TERCERO: SE CONCEDE al recurrente el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, contado a partir de que esta decisión quede definitivamente firme, para que, de considerarlo necesario, intente la acción que le corresponda en defensa de sus derechos funcionariales.

Ordenada la notificación de las partes, la parte recurrente se notificó en fecha 11 de marzo de 2.009, (folio 34) y la recurrida, Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 17 de marzo de 2.009.

En fecha 19 de marzo de dos mil nueve, acudió la aparte actora señalando que en la sentencia se dijo que el despido efectuado y solicitud de calificación de despido fueron en fecha 12 de febrero de 2.008 y 15 de febrero de 2.008, cuado las fechas correctas son 12 de febrero de 2.007 y 15 de febrero de 2.007, respectivamente.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I
El artículo 252 del Código de procedimiento civil, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.


II

Observa el tribunal que ciertamente, en las expresiones de el Tribunal se cometió el error material de cambiar el año de los sucesos, pues de los recaudos presentados y de la propia solicitud de fecha 15 de febrero de 2.007, se observa que el despido se realizó en fecha 12 de febrero de 2.007, por lo que se debe declarar procedente la aclaratoria, y tener como año tanto del despido como de la solicitud, el año 2.007. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo antes lo anterior consideración, este Tribunal Superior Quinto Agrario, civil Bienes, del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara:

PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada MELISA RAMIREZ identificada, quedando resuelta la misma en los términos establecido en la parte motiva de esta decisión.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri
La secretaria


Abg. Mary Cáceres
En esta misma fecha siendo la 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La secretaria