EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 150º
Exp. N° 3429
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS


ABOGADOS: OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, inscritos en el Inpreabogado bajo le N° 112.947 respectivamente, apoderado judicial.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


TERCERO: EURIBIS DEL CARMEN RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.011.180

ABOGADO: JOSÉ GREGORIO PERÉZ CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 37.661, respectivamente, apoderado judicial.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO: DEL RECURSO

En vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a través de un Acto Administrativo, bajo el N° 00060-08 dictado por ella el 06 de Marzo del año 2008, en donde ordena el Reenganche y pago de los Salarios caídos de la ciudadana anteriormente identificada en el respectivo expediente, lesionando así los derechos de la defendida por el Recurrente; por tal motivo en fecha 22 de Mayo del año 2008, el Recurrente, solicita ante este Tribunal la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.

ANTECEDENTES Y ACTO ADMINISTRATIVO

El 15 de Marzo del año 2007, la ciudadana EURIBIS DEL CARMEN RONDON BRITO, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparada por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 01 de Octubre del año 2006, debido a la relación laboral establecida con el Instituto de Deporte del Estado Monagas desde el 09 de Mayo del año 2005 hasta el día 16 de Febrero del año 2007, como AUXILIAR de Oficina, y en fecha 06 de Marzo del 2008 la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa N°. 00060-08, correspondiente al Expediente No. 044-07-01-00274, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud formulada por la accionante.


VICIOS QUE HACEN NULA LA PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA N°. 0006-08.

Establece el Recurrente en su libelo de demanda que el Inspector del Trabajo incurrió en falta de motivación al no esgrimir directamente el fondo de los argumentos de hechos y de derechos en que baso su decisión. Incurre igualmente la Administración en un falso supuesto al indicar que por haberse dado una impugnación en el poder y siendo procedente la misma, no debían tomarse en cuenta lo dicho por él, a favor de su defendida, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo incurre en un error de derecho al desaplicar una norma procesal expresa, en cuanto a la impugnación de la carta poder, presentada en nombre de su representada, colocando a la recurrida en un estado de indefensión grave, por que sólo le dio pleno valor probatorio, a los dichos por el recurrente.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS

Al Acto fijado día 06 de Octubre del año 2008, solo asistió el apoderado Judicial de la parte Recurrente, exponiendo claramente que en virtud de que en el expediente están insertas copias certificadas de la cusa se abstiene de promover cualquier otro tipo de medio probatorio, dejando constancia el Tribunal de que no asistió el tercero interesado, ni ningún representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
De esta manera el Tribunal no abre el lapso de pruebas.

ACTO ORAL DE INFORMES

En fecha 28 de Octubre del año 2008, fue fijada por este Tribunal el Acto de Informe, en donde asistió, sólo el apoderado Judicial de la parte recurrente, ratificando nuevamente los alegatos establecidos por él en su libelo de demanda, y se dejo constancia, que no comparecieron ni el tercero interesado, ni ningún representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Seguidamente el Tribunal fijo el segundo día de despacho para comenzar la Segunda Fase de la relación de causa; que comenzó el 30 de Octubre del referido año y culmino el 09 de Febrero del año 2009, oportunidad en la cual el Tribunal dijo Vistos.


MOTIVOS DE LA DECISÓN
I
COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal debe declarar la competencia y así la declara.


DE LOS VICIOS DENUNCIADOS



En el escrito recursivo el recurrente señala que “ se desprende de la lectura que contiene la providencia que ordena el reenganche el Inspector del Trabajo incurrió en falta de motivación, puesto que no esgrimió directamente al fondo los argumentos de hecho y de derecho en que basó su decisión; en efecto el funcionario del trabajo no señala que valor le da a las pruebas promovidas ni por el recurrente, ni por la recurrida, simplemente se limita a señalar que por haber resultado procedente la impugnación hecha por la parte recurrente este despacho no otorga valor probatorio a las pruebas presentadas por el abogado el OSCAR JESUS GONZALEZ, ya que no tenía facultad expresa para actuar en nombre del INSTITUO DE DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS. (I.N.D.E.M.), otorgándole pleno valor a los dichos de la trabajadora accionante…”

Pasa este tribunal a examinar el vicio de inmotivación que ha sido denunciado, para lo cual, examina el acto administrativo impugnado, observándose que en efecto la autoridad administrativa que dictó el acto, basó se decisión en la declaratoria de procedencia de la impugnación que se hiciera sobre el poder presentado por el abogado OSCAR JESUS GONZALEZ, a nombre de el Instituto del Deporte del estado Monagas.

Sin embargo, considera quien aquí juzga que de la motivación del acto, como ha sido anotado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hace referencia en primer lugar a los hechos y a la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la valides del acto, ya que la ausencia de causa o fundamento abre un amplio campo para el arbitrio del funcionario y es la motivación del acto la que en definitiva permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos formando parte de la garantía de los administrados. A juicio de quien decide se incurre igualmente en una inmotivación cuando el funcionario administrativo deja de examinar los fundamentos del asunto planteado y le otorga a la decisión un efecto originado en alguna causa que pueda implicar o afectar el contenido procedimental, dejando de examinar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse y afectándolos sólo por una deficiencia de procedimiento.

En el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo, constató según su decisión la impugnación del poder que se hiciera del representante del Instituto del Deporte del estado Monagas y basado en esa impugnación, consideró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizado contra el Instituto del Deporte del estado Monagas.

A juicio de quien decide, el Inspector del Trabajo debió examinar los supuestos de procedencia del acto administrativo que dictó, supuestos estos que en conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el de haber despedido a un trabajador que investido de inamovilidad se hubiese procedido a tal despido sin cumplir con los requisitos de obtener la autorización para hacerlo, en conformidad con el artículo 453 de la misma Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido el Inspector del Trabajo no podía otorgar una consecuencia causa – efecto a la procedencia de la impugnación del poder que acreditaba la representación del Instituto del Deporte del estado Monagas, sin entrar a examinar si la persona del trabajador era en efecto un trabajador amparado de inamovilidad y que para efectuar un despido se requiera de la autorización previa.

De las actas que conformaron el expediente administrativo, se puede observar que la solicitante, ciudadana EURIBIS DEL CARMEN RONDON BRITO, nunca señaló en su solicitud, que tipo de actividad desempeñaba en el Instituto Nacional de Deporte, puesto de que dependiendo de esa actividad, fuera esta una actividad funcionarial o fuera una actividad de obrero, podría determinarse si estaría ella amparada por el Decreto No 4848 de inamovilidad, dictado por el Presidente de la República.

Sin embargo, de los recaudos que presentó como prueba la propia recurrente en el procedimiento administrativo, se observa que estaba realizando una suplencia en el cargo de auxiliar de oficina , como se desprende de las comunicaciones y recibos de pagos que consta en el expediente administrativo y estas pruebas fueron admitidas por el Inspector del Trabajo y además en las testimoniales que se evacuaron, promovida por la propia recurrente se aclaró que la condición de la misma era la de haber ejercido un cargo de condición funcionarial. Siendo esto así, la recurrente ciudadana EURIBIS DEL CARMEN RONDON BRITO ostentaba una condición de suplente en un cargo de auxiliar de oficina que será catalogado como un cargo de carrera existente en el manual descriptivos de clases de cargo, aún cuando la recurrente no ostente la condición de funcionaria de carrera y siendo esto así, el Instituto de deporte del estado Monagas no tenía porque solicitar autorización para retirar a dicha funcionaria al final de la suplencia, toda vez que su condición estaba regida por la Ley del estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo y ciertamente estos hechos debieron ser examinados por la Inspectora del Trabajo que dictó la decisión y al no hacerlo incurrió en una falta de motivación.

De haber examinado esta circunstancia la Inspectora del Trabajo, hubiese podido concluir que abría una incompetencia manifiesta de su parte al pretender decidir un asunto que es relativo a la función pública y que se encuentra sometido a la consideración de los Juzgados Contenciosos Funcionariales y no de las Inspectoría del Trabajo y hubiese podido concluir igualmente que pronunciarse sobre esa situación, por su parte, la haría incurrir en una usurpación de funciones, pues siendo una autoridad legítima, conoció de un asunto que está sometido al conocimiento de otra rama del Poder Público, violentando de ese modo la disposición contenida en el artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en el vicio de incompetencia manifiesta.

En conclusión, si la Inspectora del Trabajo hubiese analizado los hechos, cosa que no hizo, incurriendo en inmotivación, se hubiese percatado de que no tenía la competencia para pronunciarse en un caso de naturaleza funcionarial, cuyo conocimiento y decisión está atribuido por la Ley a los Juzgados Contenciosos Funcionariales, en conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera procedente la denuncia que ha sido formulada por la recurrente. Así se decide.


Habiendo concluido este tribunal que la falta de examen de los hechos, por parte de la Inspectora del Trabajo y por tanto inmotivación en la decisión, la hizo incurrir en el vicio de usurpación de funciones y por tanto de incompetencia manifiesta debe proceder a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa, en conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, considerando innecesario el pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentado por el Instituto del Deporte del estado Monagas contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00060-08, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en fecha 06 de marzo del 2008.
TERCERO: NULA la antes mencionada Providencia Administrativa.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese de esta decisión al Presidente del Instituto Nacional de Deporte del estado Monagas y al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.
La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria.-