EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
198° Y 150°
Exp. No. 3528

QUEJOSO: MAYBELIN MARTINEZ PISANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.903.884.

ABOGADOS: JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA Y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.269 y 43.055, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Estando dentro de la oportunidad de cinco (05) días continuos para publicar la sentencia escrita en la presente acción de Amparo Constitucional, se pasa a dar los motivos de la decisión dictada en fecha Veinte (20) de Marzo del año 2.009, de la siguiente manera:

La presente causa se inicia con la interposición de una acción de amparo Constitucional en fecha Nueve (09) de Octubre del año 2.008, por parte de los Abg. JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA Y POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.269 y 43.055, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la parte quejosa MAYBELIN MARTINEZ PISANI, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Señala el accionante: Que en fecha 10 de Diciembre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó medida de secuestro en el juicio interdictal de despojo, propuesta por su representada, sin embargo en fecha 31 de enero de 2008, el tribunal de la causa se trasladó al fundo Las Vainitas, con el fin de ejecutar la medida cautelar decretada, la juez decidió no practicar la medida de secuestro, revocando tácitamente su propia decisión y que debido a conceptos emitidos por los querellantes la juez se inhibió de la causa, correspondiendo la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de ese asunto conoció este tribunal por apelación y donde ordenó la ejecución de la medida cautelar, en reiteradas oportunidades le han solicitado al tribunal fije la oportunidad para la ejecución y ha pasado dos meses de actividad judicial y no se ha logrado ejecutar la misma, manifiesta que la conducta de la juez a quo constituye un desacato al mandato contenido en la sentencia dictada por este Tribunal Superior, donde se le viola los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26, relacionado con el acceso a la justicia el 49 el derecho al debido proceso, este desacato o rebeldía de la juez de primera instancia, crea un limbo procesal que deja en estado de indefensión a la querellante, donde sólo beneficia al despojador, solicita de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, le ampare el derecho constitucional de acceso a la justicia y al debido proceso que de manera intencional y manifiesta por la juez de primera instancia ciudadana ZURIMA FERMIN DÍAZ, lesionando a la ciudadana MAYBELIN MARTINEZ PISANI, materializada en la no ejecución del mandato dictado por este tribunal en el expediente No. 3415 de fecha 09 de junio de 2008, en el sentido de ejecutar la medida cautelar de secuestro. En fecha Catorce (14) de Octubre de 2008, este Tribunal admitió la presente acción de amparo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


El día Veinte (20) de Marzo del 2009, tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional, estando presente sólo la representación de la quejosa abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ, quien expuso: ratificó el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, por violación a las garantías del debido proceso y acceso a la justicia, así mismo, ratificó la sentencia dictada por este mismo juzgado en la apelación plateada en el juicio Exp No. 17102, que la agraviante nada dice el porque desacató la sentencia emanada de este despacho, la cual como ha quedado planteada era sumamente clara y pedagógica sin ninguna dudas ni oscuridades, que diera lugar a alguna interpretación, para que la juez agraviante simple y llanamente manifieste que en virtud de su autonomía ella decide y adapta el derecho, pretende la agraviante hacer ver que la acción de amparo propuesta es un arbitrio supletorio para revertir su sentencia definitiva, pero sigue la oscuridad el porque del desacato, es por ello que pido sea amparado el derecho enunciado como violado, así mismo, presento en este acto diligencia de apelación de fecha 10 de marzo del 2009 de la sentencia recaída en la causa 17102, que orgullosamente enarbola la jueza agraviante y que evidentemente no ha quedado firme, con lo cual agotaré todos los recursos ordinarios y extraordinario en esa causa. Es todo. Se ordena agregar a los autos. En este estado, el Tribunal pasó a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana MAYBELIN MARTINEZ PISANT, representada por el abogado JOSE RAFAEL GUTIÉRREZ OJEDA contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. La Sentencia Escrita será dictada dentro de los cinco (05) días continuos siguientes, excluyendo los días sábado, domingo y día de fiestas.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De La Competencia

Trata la presente causa de una acción de amparo constitucional contra la falta de actuación en el sentido de proceder en conformidad con lo ordenado por este Juzgado Superior, en la cual dice el quejoso incurrió Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

En este orden de ideas, debe señalarse que este Tribunal Superior, tiene asignada la competencia Agraria en la Región V, es decir en los seis estados del oriente venezolano a saber: Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, la Competencia de Civil – Bienes en el estado Monagas y Contencioso Administrativo en la Región Sur Oriental.

El Juzgado señalado como agraviante es uno de Primera instancia que tiene competencia Agraria en el estado Bolívar y por tanto en esa materia es Alzada del presunto agraviante.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra las sentencias o resoluciones que dicten los Tribunales de la República actuando fuera de su competencia y lesionando un derecho constitucional y que tal acción debe proponerse ante un Tribunal Superior al que dictó el acto.


Es así como debe concluirse que este Tribunal Superior, por serlo en materia Agraria, es Alzada del Tribunal señalado como presunto agraviante y en consecuencia de acuerdo al dispositivo legal citado, es competente para conocer de la presente acción de amparo Constitucional. Así se decide

II
Del Amparo Constitucional

En el curso del proceso en el cual denuncia el quejoso las violaciones constitucionales, en fecha 09 de junio del 2008, este tribunal le ordenó al presuntamente agraviante, procediera en consecuencia de su propia decisión dictada en fecha 10 de diciembre del año 2007. Sin embargo, el juez de la primera instancia prosiguió con el curso del proceso, según denuncia el quejoso, haciendo caso omiso a la decisión de esta Alzada, siendo esta situación el punto central en que fundamenta su denuncia la ciudadana MAYBELIN MARTINEZ PISANT.

Habiendo citado al juez presuntamente agraviante, se recibió informe del mismo, en el cual la juez indica dentro de sus argumentos “que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir por lo que si debe ajustarse a la Constitución a las leyes al resolver una controversia, dispone de un alto margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual debe interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento…”, señalando además que en dicho juicio interdictal se dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró sin lugar la demanda interdictal, sin lugar la apelación, y se suspendió la medida decretada en fecha 10 de diciembre del año 2007.

Ciertamente en auto consta la sentencia definitiva dictada por la juez presuntamente agraviante y consta además al folio 336 de la cuarta pieza del presente expediente la apelación que realizara el hoy quejoso, sobre esa sentencia definitiva.

Así las cosas, debe considerar quien aquí juzga la posibilidad de resolver el asunto planteado en el fondo, mediante la acción de amparo constitucional, bien en su procedencia o improcedencia, respecto de las causales de inadmisibilidad que se establece en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embrago, antes de realizar el análisis planteado, quiere este tribunal hacer alguna consideración sobre la expresión antes transcrita del informe del juez presuntamente agraviante, en el sentido de que si bien es cierto que los jueces gozan de autonomía e independencia en sus decisiones y que debe valorar la aplicación del derecho en cada caso, tal situación no puede implicar el desconocimiento de que el sistema de la doble instancia forma parte del derecho al debido proceso y a la defensa, que por lo demás es un derecho humano y que se consagra expresamente, en el sentido aludido, en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José y que deberá entenderse de que la decisión del Juzgado de la Alzada priva sobre la decisión de la primera instancia.

Refiriéndose al caso planteado y en pleno conocimiento este tribunal de que el tribunal presuntamente agraviante dictó su decisión definitiva en la cual se ejerció el recurso de apelación se observa que sobre vienen causales de inadmisibilidad, puesto que si este Juzgado ordenara al juez presuntamente agraviante cumplir con la decisión de esta Alzada de fecha 09 de junio del 2008, tal decisión se haría inejecutable, porque ya el órgano competente dictó una decisión definitiva en la cual suspendió lo ordenado en el auto a que se refiere esa decisión y por otra parte contra lo decidido se ejerció el recurso ordinario de apelación.

La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo, cuando la violación del derecho o Garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera este Juzgador que en el caso de autos, es aplicable esta causal de inadmisibilidad porque sería inútil ordenara proseguir en consecuencia de una decisión jurisdiccional que fue suspendida por una sentencia definitiva, por lo que cualquier decisión en ese sentido sería inejecutable.

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”

Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

Habiendo quedado demostrado en autos, que se dictó sentencia definitiva sobre la cual se ejerció el recurso de apelación, este Tribunal considera que ha surgido como causal de inadmisibilidad la existencia de una vía previa, ordinaria pero efectiva para resolver lo planteado por el quejoso en esta acción de amparo constitucional y que por lo demás, siendo el competente para conocer de di cha apelación este Ju7zgado, podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto asumiendo la jurisdicción ordinaria y no la extraordi9naria de amparo constitucional, siendo aquella la concebida por el legislador para poner remedio a las situaciones como las planteadas en la presente acción, por lo que debe entenderse que existe una causal de inadmisibili9dad en forma sobrevenida, de la preexistente acción de amparo constitucional. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE de forma sobrevenida, la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MEYBELIN MARTINEZ PISANT, contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Treinta (30) del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009)
El Juez,


ABG. Luís Enrique Simonpietri Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Mary Cáceres Ynfante

Siendo las 09:45 de la mañana del mismo día de hoy se publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria.