REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCPRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

198 y 150

Exp.3711

Las presentes actuaciones llegan a este Tribunal en fecha en fecha 25 de marzo de 2.0’09, dándosele entrada en fecha 25 de marzo de 2.009, en virtud de la inhibición formulada por la ciudadana Abogada KARELLIS ROJAS TORRES, EN SU CONDICIÓN DE Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estadlo Anzoátegui, ordenando su prosecución del procedimiento establecido en el Código Procedimiento Civil, en su artículo 89, y estando la oportunidad para dictar la decisión, el tribunal hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: La Jueza inhibida, señala en el acta de inhibición lo siguiente:

“Por cuanto en fecha 05 de noviembre de 2008, siendo las dos de la tarde y con ocasión a la practica de la medida Restitutoria ordenada por este Tribunal, la ciudadana Leticia Barreto titular de la cédula de identidad No. 8.463.557, asistente de este tribunal, recibió una llamada, en su móvil celular comunicándome a una persona que luego se identificó como presuntamente abogada de la parte querellante, quien en voz alta, le dijo a la Juez Ejecutora, ya que así me lo manifestó la jueza ejecutora, Dra. LISBETH VELASQUEZ, dijo que: “Atienda el teléfono que le esta llamando la juez de la causa”, creando, en consecuencia a mi entender un estado de inseguridad a los querellados hacia mi persona, en virtud de que no es normal que la Juez de la causa se comunique con ninguna de las partes pudiendo en el futuro crear hacia mi persona un sentimiento por parte de los querellados de imparcialidad en el juicio, afectando la transparencia, pulcritud que deben tener los jueces, es por lo que INHIBO de continuar conociendo la presente causa, considerando que la actuación antes mencionada, crea un mal precedente en el presente juicio, razón por la cual me INHIBO fundamentando en la norma legal contenida en el artículo 82 en sus numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de mantener el equilibrio procesal, brindar lealtad y respeto a las partes.- igualmente manifiesto que en caso de allanamiento, persisto en mi inhibición”.

SEGUNDO: El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.

Por su parte el artículo 84 del mismo Código en su parte final, establece que la declaración de la cual trata ese artículo (inhibición) se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que sean motivo del impedimento.

Al efecto, debe concluirse que la forma legal de realizar la inhibición requiere que debe expresarse por el Juez inhibido todas las circunstancias que rodean el hecho que provoca su inhibición, por una parte y encuadrar tales hechos dentro de una causal taxativa establecida en las Ley, tal como lo hizo la Juez Inhibida.

TERCERO: La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4) Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.

Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para incompetencia subjetiva.

Pero además, esto no basta: la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal y si no se hizo en forma legal, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.

CUARTO: El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inhibición el haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes del dictado de la sentencia correspondiente…” y el mismo artículo ordinal 9 establece como causal de recusación o inhibición “ el haber dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el cual se le recusa” o se inhibe.

En el caso de autos, la Jueza inhibida no demostró, de manera alguna la ocurrencia de los hechos a los que se refieren las mencionadas causales, es decir, el haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido o el haber prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, especialmente porque no anexó medio de prueba alguno del cual se pudiera demostrar de manera objetiva tal situación.

Los hechos narrados por la jueza inhibida en su acta de inhibición, obedecen a una situación absolutamente aleatoria, pues no se sabe quién llamó, no se sabe con quien habló, no se conoce si hubo patrocinio a favor de la que dijo ser apoderada o abogada en el caso concreto y por tanto no existe situación subjetiva alguna que considerada de manera objetiva, pueda dar lugar a una inhibición o recusación, especialmente ante la falta de aporte de pruebas sobre los hechos que se narraron en el acta de inhibición, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

CUARTO: Observa este tribunal que la jueza se inhibió en fecha 06 de noviembre de 2.008 y es en fecha 09 de marzo de 2.009, mas de cuatro meses después, que ordena remitir a esta Alzada las actas correspondientes, incurriendo en una evidente y flagrante violación de los lapsos procesales, pues pasado el lapso de allanamiento y de insistencia y en virtud de lo significa el principio del Juez natural, debió remitir de manera inmediata, a esta Alzada las actuaciones para el eventual pronunciamiento, por lo que queda apercibido en el sentido de cumplir los lapsos procesales, especialmente cuando tal cumplimiento no depende sino única y exclusivamente de la actuación del juez Inhibido.

DECISION


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la inhibición realizada por Abogada KARELLIS ROJAS TORRES en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y en consecuencia deberá seguir conocimiento de dicha causa.

En caso de haber pasado las actuaciones a otro tribunal, deberá recabarlas para conocer de las mismas.

Remítase copia de esta decisión a la Jueza inhibida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri La Secretaria

Mary J. Cáceres I.



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02: 25 p.m. . Conste.- La secretaria.