REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN 10 DE MARZO DEL AÑO 2.009

198º y 150º

EXP Nº 30.743

PARTES:

DEMANDANTE: MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, domiciliada en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, inscrita inicialmente como Sociedad Civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Mayo del año 1.977, bajo el N° 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2do Trimestre, y su Acta Constitutiva registrada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22 de Agosto del año 1.990, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva se encuentran inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 08, Tomo A-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELÁSQUEZ, ALEXIS HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ, OLGA WONG, y CHEILY CHERCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 120.583 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADOS: RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ LANZ y ABELARDO JOSE LANZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.918.232 y V- 8.917.260, domiciliados en el Estado Bolívar.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO UGARTE, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.311 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria).


-I-

En fecha 26 de Febrero de 2008 se admitió demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), incoada por la Ciudadana CHEILY CHERCIA, Abogada en ejercicio, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, constante de cinco (05) folios útiles, mediante la cual alega lo que a continuación se sintetiza:

“…El día veintisiete (27) de Junio del año 2.007, el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ LANZ, libró en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, un pagaré distinguido con el Nº 2651, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 136.000,00), que recibió en préstamo de mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, para ser destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, y la cual obligó a devolver a mi representada el día veintisiete (27) de Noviembre del año 2.007. La referida cantidad de dinero la recibió el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ LANZ, en la misma fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.007; mediante abono realizado en la cuanta corriente Nº 20-032-800042-2, que tiene el referido Ciudadano en MI CASA E.A.P, C.A; todo lo cual consta de Nota de Crédito por Liquidación de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.007.-

En el referido efecto mercantil, ambas partes convinieron en que la cantidad de dinero dada en préstamo devengaría intereses variables, a favor de la entidad y hasta el vencimiento del plazo, la cual ambas partes fijaron un veintiuno por ciento (21%) anual. En caso de mora y hasta la definitiva cancelación, la tasa de interés de mora aplicable sería la que esté vigente durante el lapso de mora. La emitente estableció en dicho pagaré que la referida obligación quedaba sujeta a la Cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO.-

Consta en el referido pagaré que el Ciudadano ABELARDO JOSE LANZ, se constituyó en avalista solidario y principal pagador a favor de MI CASA E.A.P C.A; de todas las obligaciones contraídas por el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ LANZ, derivadas del referido pagaré.-

El referido titulo valor, se encuentra vencido en su plazo a la obligación de pago del mismo; y es por lo que mi representada ha solicitado a la emitente y su avalista el pago del saldo de capital adeudado y los respectivos intereses.-

Hasta ahora han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por mi representada, para que el emitente del pagaré, así como su avalista, paguen a mí representada las sumas de dinero adeudadas pro concepto de capital e intereses moratorios.-

Por las razones antes expuestas es por lo que ocurro en esta oportunidad ante su competente autoridad, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; para demandar como formalmente lo hago, al Ciudadano RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ LANZ, en su carácter de prestatario y al Ciudadano ABELARDO JOSE LANZ, en su carácter de avalista solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el Ciudadano RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ LANZ, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal a cancelar a mi representada las cantidades de dinero que a continuación se mencionan:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 136.000,00); que es el monto del capital adeudado con motivo del referido pagaré.-

SEGUNDO: LA cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.511,67); por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el día veintisiete (27) de Noviembre del 2.007 hasta el día diecinueve (19) de Febrero del año 2.008, a la tasa de interés del 24% anual, tomando en cuenta la tasa pactada entre las partes, esto es 21% anual, mas la tasa de mora establecida por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO: Los intereses que se continúen venciendo hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Las costas y costos del proceso.-

Estimo la presente demanda por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00)…”.-


En fecha 26 de Febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a los Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ LANZ y ABELARDO JOSE LANZ, el primero de los nombrados en su carácter de prestatario y el segundo en el carácter de avalista y principal pagador, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a las últimas de la citación que se haga, mas cuatro (04) días que se les concedieron como término de distancia, a dar contestación a la demanda, ordenándose en esa misma fecha oficiar al Juzgado del Municipio Distribuidor del Municipio Caroní a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-

En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes muebles propiedad del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ LANZ: 1º) El 50% de los derechos totales de propiedad que tiene sobre un lote de terreno constante de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts2); perteneciente al sector IV del sitio conocido como Villa Lola, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Asociación Mineralogística de Guayana C.A,(GAMCA C.A); SUR: con terrenos que son o fueron propiedad de la Empresa Mercantil L.T.C Company C.A; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la Asociación Mineralogística de Guayana (GAMCA, C.A) y OESTE: Con la carretera Nacional Upata-Guasipati. 2º) Una porción de terreno constante de 285.097 Mts2, identificada con el Nº AG-2. Comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE; ESTE; y OESTE: con terrenos Sociedad Mercantil Agropecuaria E.R.V C.A; y SUR: Con la Carretera Nacinal Upata-Guasipati.-

Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, diligencia mediante la cual, los Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ LANZ y ABELARDO JOSE LANZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO UGARTE, se dieron por citados en el presente juicio.-

En fecha 07 de Abril del año 2.008, comparecieron ante este Despacho las partes intervinientes en el presente litigio, representada la parte demandante por su Apoderada Judicial, Abogado CHEILY CHERCIA, y los demandados debidamente asistidos por el Abogado ALIRIO UGARTE; conviniendo ambas partes en suspender la causa por el lapso allí establecido, acordando este Tribunal lo antes expuesto, mediante auto fechado 08 de Abril del año 2.008.-

En fecha 22 de Abril del año 2.008, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo agregada la misma a los autos.-

Mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogado CHEILY CHERCIA, esta procedió a promover las siguientes pruebas:
- Solicitó la Confesión Ficta de los demandados.-

DOCUMENTALES:

- Copia del pagaré distinguido con el Nº 2651, de fecha 27 de Junio del año 2.007.-
- Estado de Cuenta del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ LANZ.-
- Nota de Crédito por Liquidación, de fecha 27 de Junio del año 2.007.-
Siendo admitido dicho escrito probatorio por este Tribunal, a través de auto de fecha 18 de Septiembre del año 2.008.-

En el lapso legal para presentar Informes en el presente litigio, solamente lo hizo la parte demandante, tal y como consta del folio setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente.-

Por auto de fecha 09 de Enero del año 2.009, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

UNICA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que los co-demandados no dieron contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, aún cuando los demandados Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ LANZ y ABELARDO JOSE LANZ, se dieron por citados en fecha 07 de Abril del año 2.008, que una vez acordada la suspensión del proceso por el lapso acordado y vencido dicho lapso, los co-demandados no comparecieron a contestar la demanda en el lapso oportuno, que los co-demandados no promovieron pruebas dentro del lapso correspondiente, que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.

Por cuanto la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A”, en contra de los Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MUÑIZ LANZ y ABELARDO JOSE LANZ, plenamente identificados en autos debe prosperar y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 887 y 362 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), tiene intentada La Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A contra los Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MUÑOZ LANZ y ABELARDO JOSE LANZ, suficientemente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

• PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 136.000,00); que es el monto del capital adeudado con motivo del referido pagaré.-
• SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.511,67); por concepto de intereses moratorios ocasionados desde el día veintisiete (27) de Noviembre del 2.007 hasta el día diecinueve (19) de Febrero del año 2.008, a la tasa de interés del 24% anual, tomando en cuenta la tasa pactada entre las partes, esto es 21% anual, mas la tasa de mora establecida por el Banco Central de Venezuela.-
• TERCERO: Los intereses que se continúen venciendo hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela.-
• CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios.-
• QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, conforme a l artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín diez (10) de Marzo del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

EXP N° 30.743
Ely.-