JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÌN, DIECISEIS (16) DE MARZO DEL 2.009

198º Y 150º
Tal como se acordó en el acto de admisión de la demanda y vista la diligencia suscrita por el abogado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.407, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante HIERROS RICUPERO, C.A., mediante la cual ratifica la solicitud de medida embargo provisional, hecha en el libelo de la demanda., se abre el presente Cuaderno de Medidas. En cuanto a la Medida de Embargo, este Tribunal en virtud de lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil observa: Las Medidas cautelares en nuestra legislación se dividen en Medidas Nominadas; y las Innominadas previstas en el artículo mencionado. El Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos, de conformidad con lo previsto en el Articulo 585 Ejusdem, siendo estos: 1.- El Fumus Bonis Iuris, 2.- El Periculum in Mora, el primero que es presencia grave del derecho que se reclama presume la existencia de elementos probatorios, que llevan al convencimiento del Juzgado que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante; el segundo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la Ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante.
Las Medidas cautelares típicas, que son las consagradas en el mencionado Código, se caracterizan fundamentalmente por ser posible su obtención a través del sistema de causalidad o el sistema de caucionamiento. La causalidad, implica que la solicitud de Cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la Ley, es decir deben cumplirse los extremos del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tener en cuenta, que la sola mención del artículo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada.
Es importante precisar, que no existe prejuzgamiento cuando el Juez dictamina sobre la procedencia o improcedencia de la medida preventiva, ello es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, pues está en la potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado en el presente caso.
En consecuencia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija a la parte actora una caución por la suma de: OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.89.220,58), que corresponde al doble la suma demandada, mas las costa calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del monto demandado, ya incluidas, y si es mediante Cheque de Gerencia será la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 44.610,29),que corresponde al valor de la suma demandada, mas las costas del proceso calculadas al 25% del monto demandado, ya incluidas.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP: 31.764
Eleczoleth