REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, veinticuatro de Marzo de dos mil nueve.
198º y 150º

Vista la anterior demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y los recaudos acompañados a la misma, presentada por la ciudadana LUISA BEATRIZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.307.687, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.823; En consecuencia, se le da entrada. este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Expresa El Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia.
Manifiesta la solicitante en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente: “Que tal como consta de partida de nacimiento de su hijo OSCAR RAFAEL, el cual nació el 20 de Abril de 1985, presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas yque en la mencionada partida renacimiento se asentó por error su numero de cédula de identidad así: 10.377.687, siendo el correcto10.307.687…”.. En efecto, la pretensión deducida persigue que se le corrija la partida de nacimiento de su hijo, quien es mayor de edad, el error denunciado, según lo que establece las leyes venezolanas en dicha materia …”
En el caso bajo decisión, observa este sentenciador que la demanda versa sobre una rectificación de acta de nacimiento de una persona mayor de edad, y quien acude ante este Tribunal a solicitar dicha rectificación es la madre; pero de la revisión efectuada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada demandante tenga facultades expresas para intentar la presente acción, ni se acompaña ningun decreto de interdicción recaido sobre el ciudadano OSCAR RAFAEL SALAZAR DELGADO.
En el caso particular al no haberse acompañado poder judicial, ni ningún otro elemento necesario donde se evidencia la facultad que tiene la demandante como representante o curadora del ciudadano OSCAR RAFAEL SALAZAR DELGADO para que pueda admitirse la acción de Rectificación de Partida de Nacimieno, resulta forzoso concluir que la presente acción no debe ser admitida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentara la ciudadana LUISA BEATRIZ DELGADO, plenamente identificada up supra.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
La Secretaria,


Abg.YOHISKA MUJICA LUCES
AJLTt/tula
Exp. Nº 31.810