REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISEIS (26) DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

198º y 150°

DEMANDANTE: CRUZ DEL CARMEN SOUQUETT DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.340.569 de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.370.837, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.004, de este domicilio.

DEMANDADA: MARIA LAURA ALLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.198.197 domiciliada en el Conjunto Residencial Palma Real, Urbanización Prados del Norte, casa N° 14-A de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ y FRANCISCO JAVIER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.298.111 y 15.902.672 Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 62.449 y 121.717, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

¬-I-

Luego de una revisión exhautiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar lo siguiente:

.- En fecha veinte (20) de marzo del presente año la ciudadana RAQUEL ALLEN, plenamente identificada en autos, consigna escrito constante de dos (02) folios útiles en la cual solicita se tenga como notificadas ambas partes en el presente juicio ya que la decisión de fecha dieciséis (16) del presente mes y daño salio dentro del lapso legal, alegando de ese modo que tanto la parte demandante como demandada están a derecho en el presente juicio, es por lo es que luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, del libro diario y del calendario judicial de la sede de este tribunal se puede evidenciar que el sentencia dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Marzo del año en curso fue dictado dentro del lapso legal pero por error material involuntario pero subsanable en el dispositivo de la misma se ordeno notificar a las partes de la presente sentencia, en consecuencia se deja sin efecto dicha decisión únicamente con respecto a la notificación de las partes de dicha sentencia. Del mismo modo interpone Recurso de Regulación de Competencia.

- II -

El Tribunal al respecto observa lo siguiente:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… ”.-

Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”

Igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio…”

La jurisprudencia patria ha sido reiterativa y pacifica, con relación a este tema y ha establecido: “…Los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez mantener la estabilidad de los juicios facultándolos para corregir o evitar las faltas que puedan anular los actos de procedimiento, así como la nulidad de los actos posteriores a una sentencia que sea declarada nula y a los que se verifiquen con posterioridad a un acto declarado igualmente nulo cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, determinando además, que la declaratoria de nulidad de los actos procesales no puede ser declarada sino a instancia de parte, salvo que se trate de violaciones de formas reguladas por normas de orden publico. Si la nulidad se observare respecto a actos del procedimiento que se verifiquen durante la etapa de cognición o conocimiento, para que proceda tal declaratoria de nulidad deberá estar pendiente y no definitivamente terminada la etapa mencionada, ya sea por sentencia definitivamente firme, ya sea por cualquiera de los actos o negocios jurídicos de autocomposición procesal (transacción, conciliación, desistimiento de la acción, convenimiento de la demanda)… ” (Sent. 21/10/1.993. Sala de Casación Civil. Antigua Corte Suprema de Justicia).-

La jurisprudencia patria ha sido reiterativa y pacifica, con relación a este tema y ha establecido: “…cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción… ” (Sent. No. 515, de fecha 31/05/2000. Sala Constitucional.).-

Actualmente, manteniendo tal criterio, ha establecido nuestro máximo Tribunal: “En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa solo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al Juez y siempre que ello haya causado indefensión. Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no de lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente. Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejia, quienes han explicado que […el sistema de nulida
en menoscabo del derecho de defensa; por tanto la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez o en general, del Tribunal, sino a su culpa…](Sent. No. RC-01090.Sala de Casación Civil del 15-09-2.004. Exp. No. 04133) ”

Siendo criterio Jurisprudencial en relación al Juzgado competente para conocer la Regulación de Competencia lo establecido en fecha diecinueve (19) de Septiembre del Dos mil Dos por la Sala de Casación Social lo siguiente: “… Ahora bien, ante la solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del Tribunal que se declaro incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma establece claramente lo siguiente: … La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación… (Subrayado y negrillas de la Sala)… “

Así pues, considera este Juzgador del análisis de las anteriores decisiones, que se debe reponer la presente causa al estado de escuchar el Recurso de Regulación de Competencia, ya que el carácter que tiene el mismo al ser un recurso, es aquel medio de impugnación que tienen las partes contra toda resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia y fundado en el principio contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ” y amparado en nuestra Carta Magna en el citado artículo 26, que prevé el Derecho a la Defensa, es por lo que a los fines de no vulnerar el derecho de la partes en el presente juicio y por tanto corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin preferencia ni desigualdades como hoy señala el art. 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 206 Ejusdem el cual dispone “ … Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, así pues, considera este Juzgador que a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes, y mantener el equilibrio procesal, REPONE LA CAUSA al estado de escuchar el Recurso de Regulación de Competencia lo cual se hace en este misma fecha por auto separado.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA.

Exp. 31561
Mbrs