REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO 2.009.-
198º y 150º
EXP Nº : 28.189.
PARTES:
DEMANDANTE: LUISA RAMONA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.399.161 domiciliada en la Población de Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRRAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.635 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: HUGO BELTRAN CARDIER; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.489.355 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
-I-
En fecha 27 de Julio de 2004 se recibió demanda incoada por la Ciudadana LUISA RAMONA MARQUEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ISRRAEL PEREZ, constante de un (01) folio útil y expone lo que a continuación se sintetiza:
“…Estuve casada desde el 07 de Julio del año 1.966 hasta el 26 de Mayo de 1.992 con el Ciudadano HUGO BELTRAN CARDIER, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando la partición de la sociedad conyugal, señalando a tal fin, que los bienes que integran la comunidad conyugal, son los que a continuación se expresan: Un (01) inmueble constituido por una casa enclavada en una parcela de terreno municipal, que mide aproximadamente OCHO (08) METROS DE FRENTE POR QUINCE (15) METROS DE FONDO; ubicada en la calle Fermín Toro, Nº 10 del barrio La Murallita de esta Ciudad de Maturín, y sus linderos son NORTE: Casa de Juan González,; SUR: Casa de Rafael Castillo; ESTE: Casa de Ramón Pérez y OESTE: Casa de Gumersindo Parejo. EL mencionado inmueble fue adquirido según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de Mayo de 1.982, quedando registrado bajo el Nº 1001, folios del 50 al 53, tomo 1 adicional, protocolo primero, segundo trimestre del año 1.982…”.-
Dicha demanda es admitida en fecha 25 de Agosto del año 2.004, ordenándose la citación de la parte demandad, para que compareciera a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, decretando este Tribunal en esa misma fecha, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.-
Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de la parte demandada, Ciudadano HUGO BELTRAN CARDIER, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia fechada 30 de Septiembre del año 2.004, solicitó la citación por carteles, siendo ésta acordada por este Tribunal en a través de auto de fecha 19 de Octubre del año 2.004.-
Riela inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente, diligencia debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los ejemplares de prensa, contentivo de las publicaciones respectivas.-
En fecha 11 de Octubre del año 2.006, se trasladó la Secretaria Titular de este Despacho a la dirección señalada por la parte demandante, a los fines de fijar el cartel respectivo en la morada del demandado, Ciudadano HUGO BELTRAN CARDIER.-
Por cuanto se evidencia de autos que se encuentra vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, y por cuanto la misma no lo hizo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, es por lo que la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al presente litigio.-
Mediante auto fechado ocho (08) de Enero del año 2.006, se avocó a la presente causa el Juez Suplente Especial, Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
A través de auto de fecha 06 de Mayo del año 2.008, este Tribunal dejó sin efecto los autos insertos en los folios 48 y 61, en virtud de que por error material involuntario se colocó que la presente causa se trataba de un Divorcio Ordinario, siendo lo correcto Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.-
En virtud de lo solicitado, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado JESUS A. RODRIGUEZ, siendo éste notificado en fecha 15 de Mayo del año 2.008, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, la cual corre inserta la folio sesenta y seis (66).-
Consecutivamente, en fecha 20 de Mayo del año 2.008, el Defensor Judicial designado, manifestó mediante diligencia, su aceptación al cargo.-
Consta al folio setenta y uno (71), recibo de citación consignado por el Alguacil de este Despacho, mediante el cual se dejó constancia de la citación del Abogado JESUS RODRIGUEZ.-
Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, el Abogado JESUS RODRIGUEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Judicial del Ciudadano HUGO BELTRAN CARDIER; procedió a contestar la demanda, negando y contradiciendo todo lo expresado en el libelo de demanda.-
Abierto el Juicio a pruebas; la parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:
- Las testimoniales de los Ciudadanos: Gisela Josefina Bastardo; Crisanta Trinidad Astudillo y Ana Susana García Ceballos, siendo admitido dicho escrito de pruebas en fecha 21 de octubre del año 2.008.-
En fecha 01 de Diciembre del año 2.008, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, contentiva de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 30 de Enero del presente año 2.009, este Tribunal dijo “VISTOS”; reservándose el lapso legal para dictar sentencia; lo cual hace hoy en base a los siguientes términos:
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal de Ganancias.
Tal y como establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula.
La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 768 del Código Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales, en especial al documento que corre inserto del folio 12 al 15 del presente expediente, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 101, Folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53), Tomo 1 adic, Segundo Trimestre del año 1.982, así como las testimoniales promovidas por la parte demandante, desprendiéndose de las evacuaciones de los testigos, que los mismos fueron contestes a cada una de las interrogantes que le fueron practicadas, dando fe de que el inmueble en litigio fue adquirido durante la unión conyugal, es por ello que en virtud de los argumentos anteriormente expuestos; este Tribunal declara procedente la presenta acción y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana LUISA RAMONA MARQUEZ contra el Ciudadano HUGO BELTRAN CARDIER; en consecuencia:
PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación del bien común determinado.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente al que quede firme la presente decisión, a las 11:00am.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.-
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2009, 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA.
LA SECRETARIA
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 2:30 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.,
EXP/ 28.189
Ely.-
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