REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 30 DE MARZO DEL 2009

Exp: 31.457
198° y 150°
"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES

En fecha 23 de Octubre de año 2.008, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: MAURO SERRANO PINO y BLANCA COROMOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.108.205 y V- 8.449.705, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano FELIPE ORTA SIBU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.850.328 Abogado en ejercicio de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.924, y expusieron, lo siguiente:

"…Que el día Veinte y Uno (21) de Agosto del año 1982, contrajimos Matrimonio Civil, por ante. La Antigua Prefectura del Municipio Piar del Estado Monagas, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Sucre N° 61, San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta el 12de febrero del año 1996, fecha esta que nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la hemos reanudado, de nuestra unión procreamos tres hijos que llevan por nombres LUDMILA DEL CARMEN, LUCELIA COROMOTO y MAURO JOSE, mayores de edad, y en cuanto a la liquidación de la comunidad familiar, declaramos igualmente que no tenemos bienes comunes que liquidar. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-


En fecha 28 de Octubre del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 10 de Marzo del año 2009.
b) La existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: DAVID DEL VALLE NARVAEZ ROCCA y VILMA ELENA IZAGUIRRE GARCIA, según Matrimonio Civil celebrado por ante, La Antigua Prefectura del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha Veinte y Uno (21) de Agosto del año 1982, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Treinta (30) de Marzo del dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

EXP: 31.457
AJLT/ y.s.-