REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 30 DE MARZO DEL 2009

Exp: 31.645
198° y 150°
"VISTOS"

SIN INFORME DE LAS PARTES

En fecha 19 de Enero de año 2.009, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: JOSE FELIX VEGAS NAVARRO y JOHANA DELIMAR VILLARROEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.781.235 y V- 18.273.216, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano LUIS ALEXANDER GUARIMAN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.951, y expusieron, lo siguiente:

"…Que el día Veintiséis (26) de Junio del año 2003, contrajimos Matrimonio Civil, por ante. La Primera Autoridad Civil de la Población de El Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, celebrado el matrimonio la cónyuge decidió vivir con su progenitora y el contrayente se estableció en la residencia de sus padres, sin que desde entonces nos hayamos unidos de hecho, durante esta unión no fueron procreados hijos, ni fomentado bienes de fortuna que liquidar. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-


En fecha 20 de Enero del año 2009, se le dio entrada y a los fines de la admisión de la misma, se insto a los solicitantes a que señalaran la fecha exacta de la separación, concediéndole cinco (5) días de Despacho.-

En fecha 03 de Febrero del año 2009, se admite la demanda, en virtud de que las partes por auto de fecha 30de Enero del 2009, señalaron la fecha exacta de la separación de hecho y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

P R IM E R A:

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 10 de Marzo del año 2009.
b) La existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JOSE FELIX VEGAS NAVARRO y JOHANA DELIMAR VILLARROEL MARCANO, según Matrimonio Civil celebrado por ante, La Primera Autoridad Civil de la Población de El Tejero Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2003, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-

LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Treinta (30) de Marzo del dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

EXP: 31.645
AJLT/ y.s.-