REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Nueve  de  Marzo de dos mil  Nueve
 
 
             
 
198° y 150°
 
 
            Vista la anterior diligencia suscrita  por  la ciudadana AMERICA DEL CARMEN VILLAHERMOSA, parte demandada, debidamente asistida por el  abogado en ejercicio ANTONIO ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18,632, de este domicilio, mediante la cual  expone: “Primero:   Consta en diligencia  cursante al folio 243 que el Abogado GUSTAVO MEDRANO, solicita notificación de la sentencia, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cuya norma no es para notificar, sino para  citar; Segundo:  Consta en autos, cursante al folio 244, que el Tribunal ordenó su notificación,  conforme a la norma del artículo 218 ejusdem, cuya norma no es para notificar a las partes en la forma en el expuesta; Tercero:  Consta en diligencia que corre inserta al folio  246, el abogado Gustavo Medrano, solicita se me notifique nuevamente y hace uso del artículo 233 ejusdem y que tal notificación se haga mediante boleta librada por el Tribunal y dejada en su residencia  por el Alguacil; esta es la norma correcta  para que se verifique la notificación de las partes, cuando exista una paralización como en este caso; Cuarto: Consta en autos que corre inserto al folio 247 ejusdem,  que este Tribunal, le responde al abogado y ordena librar Un CARTEL, conforme al artículo 233esjudem, esta no fue la norma que la parte actora solicitó para que se me notificara, que el Tribunal ordenó lo contrario, que él pidió que fuese el Alguacil  y no se hizo así. Quinto:  Consta en autos  corre al folio (4)      segunda pieza que el Tribunal agregó el CARTEL que erróneamente se ordenó porque esta no fue la forma  como la actora solicitó  la notificación, de acuerdo al artículo 233 ejusdem, es la parte que tiene la voluntad de escoger dichas formas. Sexto: Consta en diligencia folio (5) segunda pieza que el Abogado Gustavo Medrano, solicita al Tribunal fije oportunidad para que la Secretaria del Tribunal fije en mi morada El CARTEL de notificación conforme al artículo 233 ejusdem, que se ha creado una gran confusión, pues no  se cual es la correcta para estar a derecho. Séptimo:  Consta en el folio (6) segunda pieza que la Secretaria del Tribunal  fija la fecha para consignar el cartel de notificación, ciudadano Juez, la gran pregunta, Cual CARTEL?, ni el artículo 233 del C:P:C., no dice nada referente  a lo solicitado y acordado. Octavo: Consta en diligencia  folio 7, segunda pieza, el Alguacil manifiesta que el día 14 de Agosto 2008 fijó en mi morada el CARTEL. Novena: Consta en diligencia folio (8) segunda pieza la Secretaria manifiesta ratificar lo dicho por el Alguacil en su diligencia anterior (folio 7 seg-Pieza). Décima:  Consta en diligencia folio (11) segunda pieza el abogado Gustavo Medrano solicita al Tribunal el cumplimiento voluntario de la sentencia el Tribunal le responde por auto folio (12).  Ahora bien ciudadano Juez de todo lo antes expuesto se evidencia que existe violación expresa de Norma de Orden Público efectivamente la del 233 del Código de Procedimiento Civil, ella es una norma de orden público puesto que  es necesaria verificar tal notificación correctamente como usted lo ordenó en su sentencia para así yo poder hacer uso a mi defensa ya que la forma como se ha pretendido darle legalidad a tal notificación, se me crea  un estado de indefensión puesto que por ambigüedad en las fechas primero cual debo tomar la del cartel publicado y consignado en fecha  23 de julio de 2008 (folio 4) o la del 14 de Agosto cuando la Secretaria  deja constancia de las actuaciones del Alguacil  cuando deja el cartel en mi morada – Mi gran pregunta es si se comienza a computar los 10 días  para darme por notificada desde el 14 de Agosto 2008, más los 5 días para utilizar el recurso  de APELACION o la fecha 23 de julio 2008. Asimismo mal puede ver con lo antes expuesto se cometieron  una serie  de errores en este proceso de notificación por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, pido a este Tribunal a su digno cargo REPONGA la presente Causa al estado de que se verifique legitimante mi notificación de la SENTENCIA, y se deje sin efecto todos los demás actos subsiguientes solicitados en esta causa. Pido al Tribunal se habilite todo el tiempo necesario  para que se dicte lo aquí solicitado, ya que por  violación expresa de una norma de órden público se me ha causado un daño IRREPARABLE y así mismo se me ha causado un  estado de indefensión…”.  De la revisión de las actas procesales  el Tribunal  observa que;  El orden público en su estricto sentido  es “…aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrolla las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos”, el órden público es sinónimo de un deber que se supone general en los súbditos, de no perturbar el buen orden de la cosa pública….”.  Conceptualizamos también daño irreparable:  “Perjuicio inferido  a una de las partes litigantes por una resolución interlocutoria y que no cabe enmendar en el curso del proceso, o sólo resulta modificable en parte por la sentencia o los recursos admitidos contra ella…”.  Al conceptualizar ambas supuestas violaciones  manifestadas por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN VILLAHERMOSA, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ROJAS, y comparándola con lo ya expresado, se evidencia claramente que este Tribunal no ha incurrido  en lo alegado, ya que  desprende  del folio dos (2) de la segunda pieza, que el Abogado GUSTAVO MEDRANO consignó ejemplar del periódico EL ORIENTAL, en el cual  está publicado el cartel  de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y está debidamente agregado  a los autos, así mismo solicitó el traslado de la Secretaria a fijara el cartel en el domicilio de la notificada y una vez que el ciudadano Alguacil participó el  haber cumplido tal formalidad, la Secretaria dejó constancia de ello, dando fiel y cabal cumplimiento  en su totalidad a la norma antes señalada, lo que en vez de violar excede el cumplimiento de la notificación a la parte, ya que si no tuvo facilidades para leer la publicación, a nivel estadal, se le obsequió la oportunidad de tener conocimiento mediante el cartel que  le fue fijado en su residencia, cuya notificación mediante carteles, lo  prevé la norma citada cuando dispone, lo siguiente: “ Artículo 233.-Cuando por disposición de la Ley sea necesario la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse  por medio de la imprenta con la publicación de un  sólo cartel  en un diario de los de mayor circulación de la localidad, el cual indicará expresamente el Juez dándose un término que no bajará de diez días.
 
 
       También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código,  o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.  De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el  Secretario del Tribunal”. A todas luces se evidencia que no se ha violado ninguno de estos dos principios que alega la demandada, menos aún la supuesta indefensión alegada, amén de ello, en fecha 06 de Noviembre del 2007, la ciudadana NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA, asistida por el abogado en ejercicio ORLANDO AZOCAR, identificado en autos, intentó contra las ciudadanas AMERICA VILLAHERMOSA DE SALAZAR y ENMA ZURITA ALCEN, Tercería la nulidad del contrato de venta pura y simple, la cual fue  declarada inadmisible. Y posteriormente a la decisión dictada en relación al presente juicio, la ciudadana NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA,(familiar de la demandada), asistida por  Cesar Rafael Mago, diligencia y solicita la devolución de documentos en originales, (folio 236 primera pieza), teniendo así conocimiento de la referida sentencia.    En ningún momento hay la indefensión alegada. Del folio 242 del presente expediente, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2008,  negó el cumplimiento voluntario solicitado por el apoderado actor por cuanto no se encontraba notificada la demandada de la sentencia dictada.  En cuanto a lo expuesto por la solicitante  en que el Juez  acordó  la expedición  de cartel  de notificación y no la  boleta  de notificación, sobre este punto, se aclara que el Juez es el guardián del debido proceso  y debe mantener  la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de   formalidades que produzcan INDEFENSIÓN  de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
 
 
       Así entonces es de resaltar que el Legislador a revestido  la tramitación de los juicios,  en su estricta observancia,  con material ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues,  el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés  público en una recta y pronta administración de justicia. Y la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actual como director, propulsor, vigilante y previsor.
 
 
        Así pues, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, que sobreviene  cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica  de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal   y privativo del proceso.  No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes,  ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir  faltas  del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.  En base a ello, considera este sentenciador que el cartel de notificación librado conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se le concedió el lapso de diez (10) días  de Despacho siguientes a la publicación y consignación que del presente  cartel  se haga  en el periódico El Oriental, a fin de que se den por notificados de la decisión dictada por este Tribunal  en fecha 09 de Abril del 2008;  no violenta el derecho a la defensa  y al debido proceso de las partes,  no siendo este un vicio de orden público, lo que evidentemente hace que dicho acto no resulte viciado  de nulidad.  Igualmente establece el artículo 257 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.  Por ello, las leyes procesales deben establecer  la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico.
 
          En ningún caso se debe sacrificar  la justicia por la omisión de formalidades  no esenciales. Esto lo complementa el artículo 26 de la Constitución al establecer  que el Estado debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Razones por las cuales se niega  la reposición  solicitada Y así se decide.- 
 
 
 
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
 
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
 
 
                                                                 LA SECRETARIA,
 
 
                                                                ABOG. YOHISKA MUJICA L.
 
 
 
EXP/26.284
 
tula
 
 
 
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