REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: OSCAR ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.205.843 y con domicilio en Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ODAR SAOR RENDON ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.164.-

DEMANDADO: PROMOTORA MMG, C.A., sociedad mercantil inscrita en 30 de mayo del año 1991, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.71, Tomo 106-A Segundo.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE Nro. 13.596

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el abogado Odar Saor Rendón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.164. quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Oscar Alemán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.205.843 y domiciliado en Caracas, mediante la cual expresa que su representado es tenedor y beneficiario de tres letras de cambio que consignó junto al libelo marcada con las letras B, C, y D, de valor entendido, libradas y aceptadas para ser pagadas a su favor sin aviso y sin protesto por la empresa Promotora MMG C.A.-

En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente:

“... Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,..” Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega....”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar y de los recaudos acompañados que el actor expresa ser tenedor legítimo de tres (3) Letras de Cambio, cuyas características son las siguientes:
A) La letra de Cambio marcada “B”, esta numerada 1/3 de valor entendido por un monto de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.0000,00) que en denominación actual de la moneda son Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), librada y aceptada el 8 de agosto de 20007, para serle pagada sin aviso y sin protesto el 30 de marzo de 2008 por Promotora MMG C.A.
B) La letra de Cambio marcada “C”, esta numerada 2/3 de valor entendido por un monto de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.140.000.0000,00) que en denominación actual de la moneda son Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00), librada y aceptada el 8 de agosto de 20007, para serle pagada sin aviso y sin protesto el 30 de abril de 2008 por Promotora MMG C.A.
C) La letra de Cambio marcada “D”, esta numerada 3/3 de valor entendido por un monto de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.0000,00) que en denominación actual de la moneda son Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), librada y aceptada el 8 de agosto de 2007, para serle pagada sin aviso y sin protesto el 30 de mayo de 2008 por Promotora MMG C.A.-
Razón por la cual insta a este ente jurisdiccional a objeto de hacer efectiva su pretensión se le admita por el procedimiento de Intimación establecido en el Artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva, para ser efectivo su petitum. En el procedimiento intimatorio, al Juez le nace el deber de efectuar un examen in limini litis, para verificar entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo valor; en el presente caso; es necesario determinar si las supuestas letras cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.


Artículo 410: “La Letra de cambio contiene:

1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.- El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°- Lugar donde el pago debe efectuarse
6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°- La firma del que gira la letra (librador)”.

(Cursivas y subrayado nuestro).

Del análisis en referencia este Tribunal observa que al examinar los requisitos fundamentales estipulados en artículo 410 y las excepciones del 411 del Código de Comercio; pudo constatar que las letras fueron libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a Maturín, Estado Monagas, no constituyendo este libramiento una de las menciones subjetivas que debe tener toda letra de cambio, es decir, falta del requisito del nombre del librado, sin lo cual la letra no nace como tal; observa este sentenciador que dicho instrumento fue aceptado para ser pagado, sin aviso y sin protesto por el librado (Maturín, Estado Monagas) que en este caso, se refiere a una ciudad (Maturín) y aun Estado (Monagas); aunado a que se demanda a una sociedad Mercantil y no consta en la letra que ella haya aceptado dicho instrumento cambiario; siendo el titulo valor un documento abstracto y literal, es decir, que desvincula la causa del objeto de su emisión, y que lo escrito en ella se reputa como cierto salvo lo estipulado en la parte final del artículo 127 eiusdem: razones suficientes para considerar que dicha acción no persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero; lo que contraviene lo dispuesto en el articulo 643 concatenado con el 640 del Código de Procedimiento Civil, configura una acción contraria a derecho, lo cual encuadra con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, es decir la demanda por el procedimiento intimatorio, se inadmite en conformidad con el numeral primero del artículo 643 del mismo Código, que no cumple con lo requisitos del 640 del mismo, lo que hace que la presente acción no debe ser admitida por que es contraria a derecho y así se decide.- Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria. Incoada por el ciudadano ODAR SAOR RENDON, ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.164, quien actúa como apoderado del ciudadano OSCAR ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.205.843 y con domicilio en Caracas, Distrito Capital, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MMG, C.A., parte identificada up supra.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, doce (12) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) .-AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Temporal,

Abg. Lorianna D´alfonzo


En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.

La Secretaria Temporal

Abog. Lorianna D´alfonzo



GPV/LD´A/nlo
Exp. Nro.13.596