REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198º y 150º
“Vistos sin informes de las partes”
I
PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANTE: JOSE GREGORIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.304.869, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL SALVADOR CHIRINOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.153.435, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.701 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA JOAQUINA ROJAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.043.862, domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NATERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.067, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Exp. 10.967
II
NARRATIVA

Las presentes actuaciones se inician ante este tribunal, por demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Marín, debidamente asistido por el ciudadano Raúl Chirinos, en contra de la ciudadana Maria Joaquina Rojas Garrido, en fecha 20-02-2006, el demandante baso su pretensión en el contenido del articulo 185 ordinal 3 del Código Civil, concerniente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; alegando para ello lo siguiente: Contrajeron matrimonio civil, en fecha 09-08-1989, en esta ciudad, acta que quedo asentada en el libro 1, tomo 2, folios 56 al 58, bajo el N° 150 del año 1989, no procrearon hijos; sostiene igualmente, que la vida en común se torno insoportable luego de pasado tres meses del matrimonio, siendo constantes los conflictos así como los insultos proferidos por su cónyuge, razones por las que solicita, se declare disuelto el vinculo matrimonial, con todos los pronunciamientos de ley, presento el listado de testigos.
En fecha 23-02-2006, cursante al folio 7, el tribunal procedió a admitir la demanda, se libro boleta de citación a la parte demandada y la notificación al fiscal octavo del Ministerio Publico.
En fecha 10-04-2006, el alguacil consigno diligencia, en la cual manifestó el resultado infructuoso, por lo que se solicito la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, posterior a ello, se cumplieron las formalidades establecidas en el articulo in comento. En fecha 12-06-2006, la secretaria dejo constancia que el alguacil notifico a la fiscal. La parte demandada vencido el lapso para su comparecencia, no asistió, por lo que se le designo Defensor Judicial a la abogada Maria de los Ángeles Hamilton, quien en fecha 11-07-2006 fue notificada, tal como riela al folio 34; seguidamente en fecha 13-07-2006, la defensora judicial acepto y juro cumplir el cargo recaído en su persona (fol. 36). En fecha 22-11-2006, la defensora renuncio al cargo; en consecuencia, se procedió a designar al abogado Francisco Natera en fecha 29-11-2006 (fol. 38); en diligencia de fecha 18-12-2006, el defensor acepto y juro cumplir el cargo; posterior a ello, consigno telegrama dirigido a la demandada de autos (fol. 49). El primer acto conciliatorio tuvo lugar el 10-03-2008, mientras que el segundo se realizo el 28-04-2008, asistiendo a los mismos, la parte demandante debidamente representada conjuntamente con la representación fiscal.
Cursante al folio 54, el Defensor Judicial de la demandada, contesto la demanda, en los siguientes términos: rechazo, negó y contradijo la demanda por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho invocado, por lo que solicito sea declarada sin lugar la acción.
En fecha 15-05-2008, cursante al folio N° 55, el apoderado actor, presento escrito de pruebas, en tal sentido, reprodujo el merito favorable de los autos y promovió testimonial de los ciudadanos Figueroa Marín Anfel Carolina, Molina Belmonte Dignoris Coromoto y Pérez Rodríguez José Ángel, siendo admitidas en fecha 17-06-2008, librándose el respectivo despacho de pruebas al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción, bajo la comisión N° 4771-2008, la cual fue debidamente cumplida y remitida a este tribunal. Se libro boleta de notificación a las partes, para que concurrieran al décimo quinto día de despacho, a fin de presentar los informes respectivos; en fecha 21-01-2009, la secretaria dejo constancia, que el alguacil realizo la debida notificación de las partes. En fecha 27-02-2009, folio 79, el tribunal dijo vistos y se reserva el lapso legal para decidir.
II
DE LAS PRUEBAS: ANALISIS Y VALORACION

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DOCUMENTAL: Acta de Matrimonio original, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas. VALORACION: Con esta acta, la parte actora, demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita, y por ser este un documento publico, emanado de un funcionario facultado para ello, el cual no fue atacado ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL. El demandante ofreció la testimonial de los ciudadanos: FIGUEROA MARIN ANFEL CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.054.794, de este domicilio; MOLINA BELMONTE DIGNORIS CORMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.537.597, de este domicilio y PEREZ RODRIGUEZ JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.370.613, de las declaraciones rendidas por estos ciudadanos, todos fueron enfáticos y coinciden en lo siguiente: que conocen a la pareja, la fecha en que se celebro el matrimonio y que la ciudadana Maria Joaquina Rojas Garrido, abandono el hogar.

VALORACION: De la declaración rendidas por los testigos, se evidencia que estos ciudadanos, sostienen claramente y sin lugar a dudas, que la ciudadana Maria Joaquina Rojas Garrido, luego de haber transcurrido tres meses de celebrado el matrimonio, abandono el domicilio conyugal, situación esta que encuadra perfectamente en el contenido del articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, relativo al Abandono Voluntario.

La parte demandada, no aporto pruebas al proceso.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como ofrecerle una tutela judicial efectiva. En el caso de marras, observa este Juzgador, que la parte demandada, fue imposible localizarla, por lo que una vez librado el respectivo cartel de emplazamiento, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, razon por la que el tribunal, acordó nombrarle defensor judicial, cargo este que recayó en la persona del ciudadano Francisco Natera, quien en la oportunidad legal correspondiente, procedió a contestar la demanda, sin presentar ni promover prueba alguna.

SEGUNDO: En relación a la prueba documental, se encuentra el Acta de Matrimonio, la cual fue traída a los autos por el demandante, como prueba fehaciente para demostrar el vinculo que legalmente lo unía con la ciudadana Maria Joaquina Rojas, y del que hoy solicita su disolución; de dicha unión no se procrearon hijos.

TERCERO: De las declaraciones rendidas por los ciudadanos FIGUEROA MARIN ANFEL CAROLINA, MOLINA BELMONTE DIGNORIS COROMOTO y PEREZ RODRIGUEZ JOSE ANGEL, ya identificados, fueron hábiles y contestes, pues de su testimonio, se observa que conocen a la pareja, la fecha en que contrajeron matrimonio y que la ciudadana demandada, abandono el hogar, por lo que dicha situación, la hace incurrir en el Abandono Voluntario, tipificado en el articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, por lo que sin mas dilación, debe proceder este Juzgado a la disolución del vinculo o unión matrimonial, que unía a los mencionados ciudadanos.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el numeral segundo del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.304.896, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA JOAQUINA ROJAS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.043.862, domiciliada en la Casa Nº 14 de la Vereda 5, sector Guaritos I, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M. Conste.
La Secretaria

EXPEDIENTE Nº 10.967
GPV/m.r.-