JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 19 de marzo de 2009

198° y 150°


EXPEDIENTE: Nº 13.429

DEMANDANTE: RAYDA VALENTINA REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.916.233

APODERADOS JUDICIALES: NEPTALI NATKING BELLO FRANCO Y SIMON VELASQUEZ BARRETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 8.368.984 y 2.773.860 respectivamente (Endosatarios en Procuración)

DEMANDADO: JOSE GREGORIO AGREDA BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.302.196

MATERIA: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

Vista la actuación procesal de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por el abogado NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.782, endosatario en procuración de la ciudadana RAYDA VALENTINA REYES, parte actora en el presente procedimiento, por una parte y por la otra el demandado ciudadano JOSE GREGORIO AGREDA BOADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.302.196, asistido por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO inpreabogado Nº 28.670; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION ) seguido ante este Tribunal por la primera de los nombrados contra el segundo, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION celebrada entre ellos, en el cual ambas partes a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en celebrar la presente transacción. El demandado, a los fines de dar por terminada la presente acción, se dió expresamente por intimado, renunció al lapso para hacer oposición que le concede la ley, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, reconoce que adeuda a la parte demandante solo la cantidad de Bs. 55.833,oo, los cuales se discriminan así 1º) La cantidad de Bs. 45.000,oo, por concepto de capital adeudado y 2º) La cantidad de Bs. 10.883,oo por concepto de honorarios profesionales de los abogados actores, los cuales cancelará en el lapso establecido; lo cual acepta el demandante, no quedando a reclamar nada por este ni por ningún otro concepto
derivados con ocasión de la presente deuda. Ambas partes solicitan se imparta la homologación correspondiente a la presente actuación y como quiera que la Transacción en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y




si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio. En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la presente transacción ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….” En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se
encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello. Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante a través de su Endosatario en procuración Abogado y como quiera que la Transacción en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio. En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la presente transacción, la demandante por su endosatario en procuración abogado NEPTALI NATKING BELLO FRANCO como la parte demandada, asistida por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.


DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la
transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l98º de la Independencia y l50º de la Federación.


El Juez,




Abg, Gustavo Posada V.
La Secretaria,



Abg. Dubravka Vivas






GPV/cegc
Exp. Nº 13.429