REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de Marzo de 2009.
198° y 150°

PARTE DEMANDANTE: PETER SISVESTRE VIEIRA VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.858.775, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA ANDRADE OLIVEROS, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.297 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL AUTONOMA DE SEGUROS LA PREVISORA; debidamente inscrita por ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de Marzo de 1.914, bajo el Nº 296.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXI HAYEK, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.756 y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro.

EXP: 11.498
- I -
NARRATIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Este tribunal en fecha 31 de Octubre de 2006 recibió por distribución demanda interpuesta por el ciudadano CESAR TOVAR CORDERO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PETER SISVESTRE VIEIRA VIEIRA; el cual procedió a demandar como en efecto lo hizo a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA; siendo el escrito libelar del siguiente tenor:

De los Hechos Demandados.

Expresa el demandante que en fecha seis (06) de Diciembre del año 2005 su representado contrató una póliza de Vehiculo Terrestre, de un vehículo marca MITSUBISHI, del cual es propietario según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24165221 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual es de las siguientes características PLACAS: BBM-90N; SERIAL DE CARROCERIA: 8X1SNCS6A6Y200013; SERIAL DE MOTOR: QQ6234; MODELO: LANCER TOURING; AÑO:2006; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, dicho registro fue anexado al libelo de la demanda. Establece que aseguró, entre otros riesgos, el de perdida total, perdida parcial, perdida parcial por motín, perdida total por motín de automóvil casco de dicho vehiculo, identificada con el Nro. AUTO-002601-5119, emitida en esta ciudad de Maturín por COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Alega el accionante que estando dentro de la vigencia de la póliza, el día 4 de Marzo de 2006, procedió a prestarle el vehiculo de su propiedad a su amigo Wilmer Emignio Moreno, quien al conducirlo lamentablemente sufrió un accidente de Transito en la Avenida Bella Vista de esta Ciudad de Maturín, como resultado de dicha colisión, el precitado vehiculo resulto con los daños siguientes: Piezas dañadas, air bag izquierdo y derecho activados, tablero, volante, sistema de tubo de escape, sensores de air bag izquierdo y derecho, caja de velocidad, bases de caja de velocidad, bese del motor, bases del parachoques delantero, bases del purificador de aire, compacto delantero, fusilera, batería, capo, parrilla delantera, marco del radiador, radiador de agua, condensador de aire acondicionado, electro ventilador del aire acondicionado, electro ventilador de aire del motor, ring delantero derecho, tren delantero, guardafango delantero izquierdo y derecho, guardapolvo delantero izquierdo y derecho, tal como lo establece en el Acta de Avaluó que fue anexado al libelo de la demanda.

Continúa narrando el accionante que realizados los anteriores trámites la aseguradora a través de una comunicación de fecha 20 de Junio de 2006 rechazó la indemnización a la que estaba obligada, argumentando que el vehiculo esta siendo destinado como automóvil de pasajeros con fines de lucro, es decir Taxi, contrariando la finalidad para la cual fue asegurado, vehiculo particular y de uso privado de su dueño, argumentando la no procedencia del reclamo en virtud de la cláusula 6 literal b del contrato referida cuando el vehiculo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las condiciones Especiales.




En virtud de lo cual procedió el asegurado a rechazar, negar y contradecir la invocación realizada por la indicada empresa aseguradora, en el sentido de que el vehiculo estuviese siendo destinado al uso de automóvil de pasajeros con fines de lucro.

Por todas estas razones procedió el accionante a demandar como en efecto lo hizo a la COMPAÑÍA NACIONAL AUTONOMA DE SEGUROS LA PREVISORA para que conviniera o fuese declarado por este tribunal al pago de la suma asegurada.

De las Defensas Objetivas Propuestas por el Demandado.

Admitida en fecha seis (06) de noviembre de 2006 por este juzgado la demanda interpuesta en la presente causa, procedió la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial el día 19 de diciembre de 2006, estando dentro de la oportunidad legal para ello a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos:
Opuso como punto previo a la demanda interpuesta, la falta de cualidad e ilegitimidad del demandante, basando tal oposición en el alegato de existir un litis consorcio activo necesario, con fundamento al artículo 361 del código de procedimiento civil, continúa el apoderado de la parte demandada estableciendo que según el texto de la póliza suscrita muestra como asegurado al ciudadano PETER VIEIRA VIEIRA, pero esa póliza contiene un anexo distinguido como endoso Nro. 3 mediante el cual el contratante en la misma fecha de la emisión de la referida póliza convino en incluir como beneficiario a la sociedad de comercio denominada BANCO MERCANTIL, alegando en consecuencia a ello que el ciudadano PETER VIEIRA se encuentra ejerciendo en nombre propio un derecho ajeno, por cuanto a juicio del apoderado “el demandado y el banco mercantil S.A deben necesariamente consorciarse de manera activa”, implicando esto además (a juicio del apoderado) que el demandante no puede exigir el total de la indemnización, pues una parte de la misma corresponde a la empresa banco mercantil.
En cuanto al fondo de la demanda, el apoderado demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada sustentando su rechazo en tres alegatos fundamentales:
- La nulidad legal absoluta del contrato de seguro;
- La exención de la responsabilidad del asegurador.
- El limite de la responsabilidad de la empresa aseguradora.

En cuanto a la primera de las tres defensas alegadas tenemos que el demandado arguye a su favor que el contrato de seguro es nulo de nulidad absoluta por haber incumplido el demandado la obligación de llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien asegurado y apreciar la extensión de los riesgos, basa el apoderado este argumento en el hecho alegado de que el demandante no expresó los hechos de acuerdo a la verdad, por cuanto no hizo saber a la aseguradora que el vehículo asegurado seria empleado como “taxi”, es decir para fines de lucro. En base a este argumento, solicitó el apoderado la declaratoria de nulidad del contrato de seguro.
Alegó además el demandado que su representada quedó eximida de responsabilidad en virtud de la causal de eximente establecida en el articulo 6 literal b del condicionado correspondiente a la cobertura amplia, la cual señala que la aseguradora quedará exenta si el siniestro ocurre cuando el vehículo se destine a usos distintos a los indicados en las condiciones especiales; razón esta por la cual alega que su mandante quedo relevada de su obligación de indemnizar.
Por ultimo alegó el apoderado judicial de la demandada, que por ser la responsabilidad del asegurador: meramente contractual; su responsabilidad no puede exceder los limites expresamente contratados en la póliza de seguros que a saber son de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.187.900,oo) ó CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 43.188,oo); razón por la cual solicita que no proceda la indexación solicitada ya que ese concepto no fue asegurado y excede de la suma asegurada.

DEL PUNTO PREVIO ALEGADO
De la falta de cualidad e ilegitimidad.

En relación a la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de la parte accionante, este tribunal estando en la obligación de resolverla al momento de dictar sentencia definitiva como un PUNTO PREVIO en ella, procede a cumplir con tal obligación, decidiendo la excepción de fondo de la manera siguiente.
Este Tribunal con respecto al punto previo alegado, estima, tomando en consideración los alegatos esgrimidos, que en la póliza identificada up supra, efectivamente aparecen como beneficiarios el ciudadano PETER VIERA VIERA y la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, teniendo por lo tanto ambas personas facultad para demandar, de conformidad con el artículo 146 ordinal “b” del Código de Procedimiento Civil. En relación a este punto altamente debatido sobre “cualidad”, considera oportuno este juzgador citar al autor LUIS LORETO, quien plantea: “La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad” , desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”

Ahora bien según Valdivieso Montaño “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

Derivado a estos dos razonamientos, podríamos concluir entonces que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que ejercita o ejecuta un derecho y el derecho propiamente dicho que se ejercita; en palabras del maestro Loreto se trata entonces “… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

Ahora bien aclarado el punto sobre el significado de “cualidad de las partes”, se observa que aun existiendo un litis consorcio activo NO ES NECESARIO QUE ACTÚEN TODOS LOS INTEGRANTES, solo es necesario la actuación de uno, el que tenga un interés aunque sea simple, para reclamar el cumplimiento de la obligación.
En consecuencia a lo antes expuesto, y ajustándolo al caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que el ciudadano PETER VIEIRA, SI tiene cualidad para demandar, aunado al hecho de ser el mismo de la relación contractual de seguro, el principal beneficiario, por tanto quien mas que el asegurado o tomador del seguro, para intentar una acción de cumplimiento del instrumento en virtud del cual nace tal relación, es decir… el contrato de seguro.- Y ASÍ SE DECIDE.-

- II-
MOTIVA.

En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Corresponde analizar todas las pruebas que hayan producido las partes en la presente causa. Por tanto estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede a continuación este juzgador a darle el debido valor probatorio a todos y cada uno de los elementos producidos por las partes; lo cual hace de la siguiente forma:

Pruebas Promovidas por el Demandante.

I.- Instrumentos producidos con el libelo de la demanda.

a) Certificado de Registro de Vehículo.
Valoración: El tribunal observa que se trata de un Documento Público consignado en copia simple, emanado de un organismo competente (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), el cual habiendo sido promovido también por la parte demandada, ambas partes coinciden en su valor probatorio, por tanto al no haber contradicción sobre dicho instrumento, el mismo no es objeto de prueba y por tanto se tiene como fidefigno.- y así se declara.

b) Cuadro de Recibo donde se evidencia prima a pagar en virtud del Contrato de Seguro suscrito.
Valoración: Se trata de instrumento privado suscrito por las partes y por cuanto fue emanando de la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, parte en el presente juicio se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado en ninguna forma de Derecho, esto de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el Articulo 14 Parágrafo tercero de la Ley del Contrato de Seguro el cuadro de recibo representa una prueba del Contrato de Seguro; en consecuencia con el presente instrumento se tiene como suficientemente comprobada la Relación Contractual entre las partes.- Y así se declara.

c) Recibo de ACTA POLICIAL levantada por un funcionario adscrito al departamento de investigaciones penales del cuerpo técnico de vigilancia del transito y transporte terrestre del municipio Maturín.
Valoración: Documento privado, consignado en copia fotostática simple, emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, y que por tanto al no ser ratificado por el mismo, el contenido de dicho instrumento, se desestima- Y así se declara.
e) ACTA DE AVALUO levantada por el perito valuador designado por la dirección de vigilancia del transito y transporte terrestre del municipio Maturín.
Valoración: Documento privado, consignado en copia fotostática simple, emanado de un tercero, que al no ser parte en la presente causa, y que por tanto al no ser ratificado por el mismo, el contenido de dicho instrumento, se desecha el referido instrumento.- Y así se declara.

f) Comunicación de la aseguradora en la cual expresa su rechazo a la indemnización a la que estaba obligada según la póliza contratada.
Valoración: Se trata de instrumento privado proveniente de la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, parte en el presente juicio, el cual de conformidad con el articulo 430 del Código de no fue impugnado en ninguna forma de Derecho por la Procedimiento Civil se tiene como legalmente reconocido por cuanto parte contraria.- Y así se declara.

Pruebas Promovidas por el Demandado.

I.- Reprodujo el mérito favorable que surjan de los autos procesales.
Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara.

II.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
2.1.- Promovió documento original (consignado con la demanda), denominado ANEXO, distinguido como ENDOSO N° 3, mediante el cual el tomador conviene en incluir como beneficiario al BANCO MERCANTIL S.A.
Valoración: Se trata de instrumento privado suscrito por las partes, el cuales se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, esto de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara. ahora bien sobre el punto de ilegitimidad o existencia de un Litis Consorcio Activo Necesario, ya se pronunció este tribunal como punto previo en la presente decisión.
2.2.- Certificado de Registro de Vehículo.
Valoración: El tribunal observa que se trata de un Documento Público consignado en copia simple, emanado de un organismo competente (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), el cual habiendo sido promovido también por la parte demandada, ambas partes coinciden en su valor probatorio, por tanto al no haber contradicción sobre dicho instrumento, el mismo no es objeto de prueba y por tanto se tiene como fidedigno.- y así se declara.
2.3.- Promovió planilla de solicitud de seguro (póliza de automóviles particulares).
Valoración: Se trata de instrumento privado, consignado en original, suscrito por las partes, el cuales se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, esto de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.
III.- PRUEBA DE INFORMES.
3.1.- Solicitó se oficiase a la GERENCIA DE SERVICIO TECNICO LOGISTICO de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) a fin que esta informara a este tribunal si en sus registros de vehículos que prestan servicios de taxi se encontraba registrado el vehículo objeto del contrato, así como la fecha en que comenzó a prestar servicio.
Valoración: siendo admitida la presente prueba de informe, este tribunal libró oficio respectivo, signado con el N° 6403, ratificado mediante oficio N° 6750, a la GERENCIA DE SERVICIO TECNICO LOGISTICO de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), a fin de que informara lo requerido, recibiendo respuesta por parte de la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), mediante OFICIO SIGNADO CON EL NUMERO CJDO-07-700, recibido por ante este tribunal en fecha 22 de octubre de 2007 (tal y como consta tanto de sello húmedo como de firma y fecha del funcionario judicial que lo recibió) FOLIO 114, oficio en el cual se lee lo siguiente: “Punto Único: de acuerdo a la información suministrada por el personal que controla los procesos de gerencia se servicios logísticos de PDVSA, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, el vehiculo placas: BBM-90N; serial de carrocería: 8X1SNCS6A6Y200013; serial de motor: QQ6234; modelo: lancer Touring; año:2006; color: azul; clase: automóvil; tipo: sedan; NO APARECE TRABAJANDO COMO TAXI PARA PDVSA”
En consecuencia, vista la respuesta obtenida de la prueba de informe promovida por la parte demandada, NIEGA este tribunal la solicitudes realizadas por el apoderado de la sociedad demandada, sobre la nulidad del contrato de seguro, así como la solicitud de exención de responsabilidad, realizada por el mismo, esto en virtud de no existir elementos probatorios en autos que demuestren el alegato del apoderado con respecto a que el vehiculo asegurado como de uso particular, prestaba servicio de taxi para alguna sociedad mercantil. No probo nada que lo favoreciera mas bien, mas bien se probo lo contrario. Y ASI SE DECIDE.

IV.- Promovió documento emanado del ciudadano WILIAM MORENO, suscrito por el en fecha 31 de mayo de 2005, quien conducía el vehiculo objeto del contrato de seguro suscrito entre las partes. Promoviendo conjuntamente testimonial del referido ciudadano.
Valoración: observa este tribunal que se trata de un documento privado, consignado en original emanado de un tercero, que al no ser parte en la presente causa, debía comparecer a fin de ratificarlo por vía de la prueba testimonial, ahora bien se observa de la comisión librada para tal fin, que el referido ciudadano nunca compareció a ratificar el contenido de dicho instrumento, en consecuencia el mismo se desestima.- Y así se declara.

V.- Promovió prueba de informe de fecha 12 de junio sucrito por el ciudadano GUSTAVO MOROS DIAZ, en el cual quedó establecido que el vehiculo prestaba servicio de taxi al personal de PDVSA, para la empresa SERVITEV.
Valoración: observa este tribunal que al ser un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, y no habiendo sido ratificado por el mismo, ni su firma ni contenido, se desecha el referido instrumento de conformidad con el articulo 431 del CPC.- Y así se declara.

VI.- Promovió prueba de informe, solicitando se oficiase a la empresa SERVITEV a fin que esta informara a este despacho si el vehiculo asegurado presta servicios de taxi para la empresa PDVSA, ya la fecha desde cuando.
Valoración: siendo admitida la presente prueba de informe, este tribunal libró oficio respectivo, signado con el N° 6406, a la GERENCIA de la empresa SERVITEV, a fin de que informara lo requerido, recibiendo respuesta por parte de dicha empresa en fecha 06 de diciembre de 2007, expresando la misma entre otros que: “el vehiculo placas: BBM-90N; serial de carrocería: 8X1SNCS6A6Y200013; serial de motor: QQ6234; modelo: lancer Touring; año:2006; color: azul; clase: automóvil; tipo: sedan NO APARECE EN NUESTROS REGISTROS INTERNOS, es decir, NO PRESTA SERVICIOS PARA ESTA EMPRESA”

VII.- Promovió condicionado de la póliza de seguros, casco, perdida parcial y total del vehiculo terrestre.
Valoración: no son las cláusulas del contrato de seguro suscrito por las partes, un hecho controvertido en el presente litigio por tanto el presente instrumento NO ES OBJETO DE PRUEBA, y así se declara.


En fuerza de las anteriores consideraciones, y visto que NO existen elementos que demuestren el incumplimiento del contrato de seguro suscrito, por parte del ciudadano PETER VIEIRA, y por cuanto por una parte existen elementos que demuestran que el vehiculo asegurado NO HA PRESTADO SERVICIO DE TAXI PARA NINGUNA DE LAS DOS EMPRESAS SEÑALADAS, NI PARA NINGUNA OTRA, y por la otra existiendo la afirmación del demandado a través de su apoderado judicial, cuando promovió el condicionado pruebas con pleno Valor Probatorio que demuestran la relación contractual, se hace insostenible en derecho los alegatos del Abogado de la parte demandada, en consecuencia este juzgado segundo de primera instancia en virtud de los señalamientos antes expuestos: NIEGA la solicitud de nulidad legal absoluta del contrato de seguro; y NIEGA la existencia de alguna causa de exención de la responsabilidad del asegurador.

En consecuencia se declara la Legalidad del Contrato de Seguro suscrito entre las partes; razón por la cual se hace imprescindible para este juzgado concluir que la presente demanda por Cumplimiento del mismo debe prosperar.- y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 506, 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; y artículos 10, 11, 44 y 49 de la Ley del Contrato de Seguro. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el ABOGADO Cesar Tovar Cordero, en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano PETER VIEIRA VIEIRA en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL AUTONOMA DE SEGUROS LA PREVISORA; En consecuencia se condena a la parte demandada a PRIMERO: cancelar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 43.188,oo); por concepto de Pago de la Suma Asegurada, convenida por las partes en el contrato de seguro; y SEGUNDO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de la demanda.
Se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del Mes de Marzo del año 2009. Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
GPV