REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 31 de Marzo de 2009.

198º y 150º
Vista la anterior solicitud y los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano, TEOFILO RAMON LAVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.429.739, domiciliado en la calle principal Altamira del tropical del Estado Monagas, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EVA MONCADA RISQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.318, mediante la cual solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual quedó asentada en el Acta Nº 188, de fecha 11 de Julio de año 1.974, autenticada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres, Distrito Bolívar del Estado Monagas.

Expone el compareciente en su escrito libelar: que en la trascripción de su acta de nacimiento se incurrió en un error material y una omisión, de los datos exactos de su madre y el número de cédula de identidad; se transcribió erróneamente el nombre de su madre como RAMONA MENESES, venezolana, soltera de veintidós años de edad de oficios del hogar; tal como se desprende de la partida de nacimiento, siendo lo correcto que el nombre de su madre es CARMEN RAMONA MENESES, venezolana, soltera de veintidós años de edad de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.630.392, tal como consta de copia fotostática de la cédula de identidad de su madre. Asimismo el solicitante acompañó original de su partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres, Distrito Bolívar del Estado Monagas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento y 505 y 506 del Código Civil, es que solicita la rectificación de su partida de nacimiento.

Ahora bien, por cuanto se evidencia tanto del escrito de demanda como de los recaudos acompañados que efectivamente se incurrió en el error material señalado y visto que no hay interesados en tal solicitud ni en la decisión que sobre ella recaiga, este Tribunal acuerda tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como el 774 eiusdem, en concordancia con los Artículos 505 y 506 del Código Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados y de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.- En consecuencia, pasa a considerar la solicitud presentada, y efectivamente se observa que: se asentó el nombre de su madre como RAMONA MENESES, venezolana, soltera de veintidós años de edad de oficios del hogar; siendo lo correcto que el nombre de su madre es CARMEN RAMONA MENESES, venezolana, soltera de veintidós años de edad de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.630.392.-

En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de Partida de Nacimiento incoada por el ciudadano TEOFILO RAMON LAVERDE de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, así mismo previo los trámites de Ley se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres, Distrito Bolívar del Estado Monagas, rectifique la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano TEOFILO RAMON LAVERDE, la cual quedó asentada en el Acta Nº 188, de fecha 11 de Julio del año 1.974, autenticada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres, Distrito Bolívar del Estado Monagas. La referida partida deberá leerse en el punto señalado: “…que la madre del niño es la ciudadana: CARMEN RAMONA MENESES, venezolana, soltera de veintidós años de edad de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.630.392, ambos domiciliados en Miraflores de esta jurisdicción…” y no “…que la madre del niño es la ciudadana: RAMONA MENESES, venezolana, soltera de veintidós años de edad de oficios del hogar, ambos domiciliados en Miraflores…” como erróneamente aparece. Y ASI SE DECIDE.- (Negrillas de este fallo). Remítase a la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres, Distrito Bolívar del Estado Monagas, las copias certificadas de la presente decisión debidamente ejecutada, y al Registrador Principal de este Estado, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil. El Tribunal provee de conformidad con lo solicitado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria acc,

Abg. Maria José May



En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria acc,

Abg. Maria José May



GP/Ana

Exp. Nro. 13.659