REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
“Vistos con informes de las partes”

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: AGAPITO CIFUENTES DICURU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.718.558, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.018 y de este domicilio.
DEMANDADO: ROSA LILIANA DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.612.248 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: FEDERICO RIVAS ROVA, venezolano, mayor de edad, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.273 . (folio- 104)

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (AGRARIO)
EXP. 0822.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El día 08 de Abril del 2008, el ciudadano AGAPITO CIFUENTES DICURÚ, asistido por el abogado ALCIDES GUATARASMA, he introducen demanda de Interdicto Restitutorio en contra de la ciudadana LILIANA ROSA BURGOS DE SANABRIA, y alegan los siguientes hechos: que declaren el derecho de posesión y la de restitución de inmediato de un lote de terreno de aproximadamente de OCHOCIENTAS SIETE CENTECIMAS de hectáreas (0,8072) equivalente a OCHO MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS, delimitado de la siguiente manera, por el NORTE: con terrenos de Agapito Cifuentes; SUR: con terrenos ejidos Municipales; ESTE: con terrenos de Rosa Liliana Burgos y por el OESTE: con terrenos de Antonio Bachur, ha sido despojado por la ciudadana Rosa Liliana Burgos de Sanabria plenamente identificada en actas. Desde 1.982, es decir desde hace veintiséis años el ciudadano Agapito Cifuentes, alegar su propietario y poseedor de una unidad de Producción agropecuaria que en sus inicios fue de Cuatro Hectáreas aproximadamente, y por venta realizada al ciudadano Bachur, hoy en día tiene aproximadamente dos Hectáreas con Doscientas Cuarenta y Siete Centiáreas (2.247has) de superficie, que ha denominado finca “La Ceiba”, ubicada en el sitio denominado “Bajos del Guarapiche” jurisdicción del antiguo Municipio “San Simón”, del Distrito Maturín del Estado Monagas, hoy Municipio autónomo Maturín, quedando este dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fundo que es o fue propiedad del ciudadano Pedro Rescaniere; SUR: con terrenos ejidos de la municipalidad; ESTE: con terrenos del mencionado ciudadano Pedro Rescaniere; y OESTE: con terrenos que en sus inicios eran de los ciudadanos Alejandro Frietes e Ignacio Ramos, hoy propiedad del ciudadano Antonio Bachur. Propiedad esta que se desprende de documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Maturín del estado Monagas anotado bajo el N° 193, folios 189 al 190, Tomo 20, de Fecha 05 de Marzo de 1.982. Desde que adquirió dicha unidad de producción, la ha venido desarrollando a sus únicas expensas unión de la familia, delimitándola con cerca perimetral de estantes de madera y concreto de cinco pelos de alambre de púas y construyendo una infraestructura adecuada, para la explotación de la tierra, preparando semilleros, dividiendo potreros para la cría de ganado de doble propósito, sembrando cultivo cultivos y pastos artificiales. Ese derecho de posesión, ha sido vulnerado por la ciudadana Rosa Liliana Burgos de Sanabria y a partir del 23 de Mayo de 2.007 ha venido de manera violenta, ilegal y arbitraria, destruyo cerca que deslinda el terreno y construyó otra de alambre de púas y estantes de madera. Fundamentó la presente acción en los artículos 115 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 771 y 783 del Código Civil, 211 y 214 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 699 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma demando, como en efecto lo hago, a la ciudadana ROSA LILIANA BURGOS DE SANABRIA, estimando la presente en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (20.000 Bs F).
En fecha 10 de Abril de 2.008 fue admitida la demanda, de conformidad al 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f.- 22).
En fecha 21 de Abril de 2.008, el ciudadano Agapito Cifuentes introduce instrumento Poder, otorgándole facultades al abogado Alcides Guatarasma López, en ejercicio y de este domicilio. ((f.- 24).
En fecha 17 de Septiembre del 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consigna para que forme parte del expediente, Fianza Solidaria y Principal Pagadora, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000BsF) por la firma Consorcio Financiero Internacional L.C S,A. (f.- 3 al 71 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 13 de Enero de 2.009 fue practicada Medida de Restitución en la presente causa. ( F.- 89-93CM)
En fecha 15 de Enero del 2.009, el ciudadano Alexis Hurtado designado como experto para la practica de la Medida, consigna Informe fotográfico. (f.- 28-31)
En fecha 19 de Enero del 2.009, la parte actora presenta escrito de pruebas documentales y testimoniales, dentro de las documentales se encuentran: 1) Documento Original de Propiedad del Fundo “La Ceiba” referido a la venta que realizo el ciudadano Agapito Cifuentes de aproximadamente de Cuatro hectáreas y que en la actualidad tiene una cabida de de Dos Hectáreas con doscientas cuarentas y siete centiáreas. 2) constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, expedida a favor del ciudadano Agapito Cifuentes. 3) Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, librado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) marcado “C”. 4) Plano Topográfico del Fundo “La Ceiba”, donde se delimita perfectamente la superficie del mismo y el área despojada, marcado con la letra “D”. 5) Correspondencia dirigida al Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional de fecha 31 de Agosto del año 1.998, marcado con la letra “E”. 6) Justificativo de testigo debidamente evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 4 de Abril del 2.009. y una exhibición de Documento a favor del ciudadano Agapito Cifuentes del Instrumento privado que se halla en manos de la ciudadana Rosa Liliana Burgos de Sanabria. En cuanto a las testimoniales se encuentran: 1) Armando Rafael Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.952.751 de este domicilio. 2) Felipe Antonio Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.293.918 de este domicilio. 3) Rubén Darío Malave, venezolano, mayor de edad, s/c, de este domicilio. 4) Luís Oliveros Alvares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.027.401, de este domicilio. 5) Juan Carlos Loroño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.480.401 de este domicilio. (f.-33-38).
En fecha 20 de Enero del 2.009, la ciudadana Rosa Liliana Burgos, debidamente asistida por el abogado Federico Rivas Roca, consigna poder Especial apud-acta al abogado mencionado. (f.-40) El cual fue agregado a sus autos.
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas, por no ser las mismas contrarias a derecho. (f.- 41).
En fecha 21-01-09, el abogado apoderado de la parte querellada consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas, en la cual promueve las siguientes testimoniales: 1) HILDA ROSA RENGEL CARIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.361.868 y de este domicilio; 2) JOSE RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.432.665 y de este domicilio; MILENA JOSEFINA ALLEN DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.367.567 y de este domicilio; 4) JOSE JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.616.287 y de este domicilio; 5) NORIS SERAPIA HERNANDEZ DE NATERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.809.133. (F.- 44).
En fecha 09-02-2.009, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de Informes en la presente causa, el cual es agregado a los autos por no ser el mismo contrario a derecho. (f.- 90-102). En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte querellada, consigna escrito consignando con el mismo Derecho de Permanencia de los Grupos de población, tramitado por ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas expediente N° 16-16-RDGP-09-797, sobre un lote de terreno denominado DON CAMILO DICURU, ubicado en el sector La Muralla, Parroquia San Simón Municipio del Estado Monagas, que consta de una superficie total de Una Hectárea con Cinco Mil Seiscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (1Has con 5.636 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Agapito Cifuentes; SUR: Calle la Palma y canal de drenaje; ESTE: vía de penetración al parcelamiento La Muralla; y OESTE: terreno ocupado por Antonio Bachur. (f.- 104-109)
En fecha 16-02-2.009, se dicta Sentencia Interlocutoria, en la que este tribunal mantiene la vigencia de la Medida Preventiva Restitutoria del lote de terreno alinderado de la siguiente manera; NORTE: con terreno de Agapito Cifuentes; SUR: con terrenos ejidos Municipales; ESTE: con terreno de Rosa Liliana Burgos y OESTE: con terrenos del ciudadano Antonio Bachur. (f.- 111-112).

En fecha 25-02-2.009, el apoderado judicial de la parte querellada, consigna escrito en el cual apela de la decisión tomada por este tribunal en fecha 16-02-2.009, la cual fue oída en un solo efecto, dado que la misma es una sentencia interlocutoria que no le pone fin al proceso.
El Tribunal entra a conocer de la causa para sentenciar, y para decidir realiza el siguiente análisis:

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al momento del análisis de las pruebas de ambas parte en la presente causa, este sentenciador observa que para el momento de la presentación de las documentales, el actor presenta como se menciono anteriormente: documento de propiedad del fundo debidamente notariado ante la Notaria Publica de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 193, folios 189 al 190 de fecha 05 de Marzo del año 1.982, marcado letra “A”; este tribunal los observa claramente que consta en las actas procesales y esta referido a la venta de una parte de la generalidad del terreno que se esta litigando en este momento, mediante el cual le traspasa los derecho de propiedad, posesión y acciones al ciudadano Agapito Cifuentes, al cual le otorga valor probatorio; Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras a nombre de Agapito Cifuentes, con numero de Registro 16-28842, marcado letra “B”, el cual igualmente se encuentra en las actas procesales, en el cual consta que el ciudadano Agapito Cifuentes fue registrado y calificado como Productor Agrícola Vegetal, este tribunal igualmente le otorga valor probatorio por emanar este de un ente administrativo; Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, librado por el servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) marcado letra “C”; teniendo a la vista este juzgador lo observa y analiza dicho documento, desprendiéndose del mismo, que efectivamente el ciudadano Agapito Cifuentes se le acredita al mismo la debida inscripción ante tal organismo del fundo, por ser tal organismo el competente para tal fin y en fecha hábil, por lo tanto este tribunal le otorga valor probatorio, Plano Topográfico del Fundo “La Ceiba”, donde se delimita perfectamente la superficie del mismo y el área despojada, marcado con la letra “D”, al cual de la misma manera este tribunal le da valor probatorio, por cuanto es uno de lo requisitos elementales, para el juicios que nos ocupa en los actuales momentos, por cuanto de esta manera se observa como se encuentra deslindado el terreno en cuestión, Correspondencia dirigida al Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional de fecha 31 de Agosto de 1.998, solicitando Inspección Técnica sobre la parcela, marcado con la letra “E”, de este documento observa este juzgador que el ciudadano actor en la presente causa solicitó ante el Instituto Agrario Nacional (IAN) Inspección Técnica en la Parcela #21, del asentamiento Muralla I, sector Bajos del Guarapiche, y así fue realizado quedando así demostrado las mejoras realizadas al fundo, por lo tanto se le otorga valor probatorio; y por ultimo se encuentra Justificativo de Testigo debidamente evacuado ante el juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 04 de Abril de 2.009, marcado con letra “F”, siendo este uno de los requisitos fundamentales para los juicio que nos ocupa, no puede este sentenciador dejar de darle su valor probatorio, este fue presentado por la parte actora en el momento correspondiente, es decir junto con la demanda, por lo tanto y una vez vistas y analizadas dichas pruebas documentales, este sentenciador les otorga a todas y cada una de ellas pleno valor probatorio, las cuales ayudaran en conjunto con las testimoniales evacuadas a tomar la decisión final en el presente juicio.
Con relación a la evacuación de las pruebas testimoniales por parte del querellante, son evidentemente las mismas personas que fueron plenamente identificadas en el escrito de evacuación de pruebas presentado en la oportunidad correspondiente, y en justificativo de testigos, los ciudadanos LUIS OLIVEROS Y JUAN CARLOS LOROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.027.401 y 8.480.448, respectivamente, quienes presentaron sus declaraciones ante el juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Abril del 2.008, tal y como consta a los folios 17 al 21, los mismos, ratificaron sus declaraciones en la hora y fecha señalado por ante este tribunal, tomando en consideración que los mismos no se contradijeron en sus dichos, y ratificaron todas y cada una de las preguntas formuladas en el justificativo de testigo antes identificado, de modo que sus declaraciones son tomadas en cuenta por este juzgador a la hora de la decisión final por cuanto convencen al juez, que la ciudadana Rosa Liliana Burgos de Sanabria el día 23 de Mayo de 2.007, se introdujeron de manera arbitraria en el lote terreno y procedió a rastrear y destruir los surcos de riego que tenia construido el ciudadano Agapito Cifuentes y una vez rastreada procedió a sembrar unas matas de cítricos, se les otorga valor probatorio, por un lado. De igual manera, los ciudadanos Armando Rafael Rivas, Felipe Antonio Brito y Rubén Darío Malave, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.952.751, 9.293.918 y 11.775.727, respectivamente, los cuales pasaron a rendir sus declaraciones por ante este tribunal, a la hora y fecha señaladas en las actas, este sentenciador observa que fueron contestes al momento rendir sus afirmaciones.
En primer lugar tenemos al ciudadano Armando Rafael Rivas, quien rinde su testimonio a la hora y fecha señalada por este tribunal, expresando que: conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano Agapito Cifuentes, parte actora en la presente, quien ha venido realizando trabajos en el fundo en cuestión como la cría de animales, la siembra, la preparación de semilleros, y que por conocimiento de ello sabe que los linderos del fundo son: por el Norte: con el señor Pero Rescanieri; por el Sur: con terrenos Municipales; por el Este: con el mismo señor Pedro Rescanieri y por el Oeste: con el señor Antonio Bachur, que dicho fundo se encuentra totalmente cercado, y que aproximadamente en fecha 23 de Mayo 2.005, y pude apreciar que la ciudadana Rosa Liliana Burgos, acompañada por tres personas mas, se introdujeron en el fundo con tractor, arando el terreno, elimino los surcos de riego que estaban allí, sembrando unas matas. En segundo lugar, pasa a rendir su declaración el ciudadano Felipe Antonio Brito, quien al declarar señala: que conoce desde hace mucho tiempo al ciudadano Agapito Cifuentes, que este mismo ciudadano tiene y explota un fundo agropecuario en el sitio conocido como bajos del Guarapiche, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, que en el mismo siembra maíz, auyama, criaba abejas, tenias unos cochinos. Lo que recuerdo es que un día como el 23 de Mayo del 2.005 se le metieron en el fundo destruyéndole la cerca y construyendo otra, destruyendo los pastizales y los cultivos menores existentes. En tercer lugar pasa a contestar las preguntas formuladas por la parte actora, el ciudadano Rubén Darío Malave y dice: que el ciudadano Agapito Cifuentes es dueño de un lote de terreno ubicado en los Bajos del Guarapiche, en el cual ha sembrado cultivos de caña en varias oportunidades también semilleros de ají, también rastreo, tiene allí una casa que construyo tipo galpón, cría cochino, dividió los postreros. Dice conocer los linderos generales del fundo que son, por el Norte: con un señor llamado Pedro Rescanieri, por el Sur: con terrenos Municipales, por el Este: con el mismo señor Pedro Rescanieri y por el Oeste: con Alejandro Freites e Ignacio Ramos, y ahorita lo tiene un señor llamado Antonio Bachur, que es turco. Oída, vistas y analizadas una por una, las declaraciones dadas por las testimoniales de la parte querellada, son tomadas en cuenta junto con las documentales aportadas en el proceso, que en conjunto hacen plena prueba para el momento de la decisión del fallo.
Testigos de la parte Querellada.
La ciudadana Milena Allen de Carvajal, plenamente identificada en las actas procesales, José Javier Pérez y Noris Serapia de Natera, dicen conocer a la ciudadana Rosa Liliana Burgos de Sanabria a conocimiento de este juzgador, esta testigo no le otorga valor probatorio, por cuanto se observa que las preguntas realizadas por la parte promovente le realizo las preguntas en forma inductivas, ya que la misma al momento de contestarlas solo respondía “Si, es cierto” o simplemente “si”. Y lo que se quiere en este tipo de juicio es el esclarecimiento de la verdad, y que con sus respuestas aporten al proceso diciendo todo en cuanto saben acerca de los hechos que se están dilucidando en el juicio, y esto no sucedió, por el contrario, solo se limitaron a responder las preguntas inductivas realizadas por la parte.

Los Ciudadanos Hilda Rosa Rengel Caripe y José Rafael Gómez, no se les da valor probatorio por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia en la sala de este tribunal para rendir sus declaraciones.

Hace este sentenciador una breve aclaratoria en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso, tanto querellante como querellado tienen exactas oportunidades para presentar sus alegatos, es decir, ambas tienen el mismo derecho a la defensa, esto es lo que se llama el Principio de la igualdad probatoria, así como lo señala el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez debe considerar a todas las partes intervinientes en el proceso por igual y evitar de esta manera la imparcialidad.

Todo ello, en razón de que las testimoniales evacuadas son de conformidad a lo establecido en el 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y puede señalar este juzgador que les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora en la presente causa, en virtud de que las mismas fueron claras y contestes al momento de rendir sus declaraciones aportadas en el presente juicio, las cuales van dirigidas junto con las documentales al esclarecimiento de los hecho narrados, que son punto de la controversia. De esta manera que aclarado un poco mas, la posesión que le asiste al actor del bien poseído, alegada en este juicio.
MOTIVA
Por lo antes mencionado y analizado todas y cada una de la pruebas aportadas en el presente juicio, y de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez como director del proceso, esta dirigido a la búsqueda de la verdad; por otra parte debe dejarse en claro, que quien quiera que sea el perturbador de un derecho a la posesión no puede por propia autoridad, alterar una situaciones jurídicas, y para mantener la paz social existe en nuestra legislación los denominados Interdictos Posesorios, los cuales tienen su fundamento para mayor amplitud en el articulo 783 del Código Civil, el cual se trae a colación: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra al autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”. . . .
Es por lo que en estos interdictos restitutorios, el cual es objeto del presente litigio en este momento, no interesa la legitimidad de la posesión, sino que es obligatorio y suficiente para el querellante demostrar “haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea en el momento del despojo; 2) el despojo mismo; haber ejercido la acción durante el año después de que ocurrió el despojo; y por último, se debe demostrar quien efectivamente fue el causante de el despojo, todos estos supuestos fueron demostrados en la oportunidad.
De conformidad con el articulo 771 del Código Civil, sostiene que . . . “ es la tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho como en nuestro nombre”.
Por lo antes expuesto y tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados, que el actor en la presente causa ha venido ejerciendo la posesión del terreno en litigio de una manera: Pacifica, Continua, No Interrumpida, Pacifica, Pública y con ánimo de Dueño.
Razones estas por las cuales es que este juzgador, una vez revisadas y analizadas tanto las pruebas testimoniales como las documentales, pasa a decidir de la siguiente manera: que evidentemente el ciudadano Agapito Cifuentes Dicuru, parte actora en esta causa, ha poseído en forma publica, con ánimos de único dueño del fundo “LA CEIBA”, ubicada en el sitio denominado “Bajos del Guarapiche, Jurisdicción del antiguo Municipio San Simón, del Distrito Maturín del Estado Monagas hoy Municipio Autónomo Maturín, desde el 23 de mayo de 2.007, cuando la ciudadana Rosa Liliana Burgos de Sanabria, con otro grupo de personas, irrumpieron dentro del Inmueble y procedieron a introducir un tractor, realizando actividades de rastreo (preparación de suelo) rompiendo los cultivos existentes y los surcos de riego, todo ello quedo plenamente probado con las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Loroño Malave, Armando Rafael Rivas Marín, Luís Oliveros Álvarez, Rubén Darío Malave y Felipe Antonio Brito, quienes declararon ante este tribunal, libre de apremio y bajo juramento, y la parte contraria ejerció el debido control de la prueba aunada a estas testimoniales, el actor acompaño suficientemente elementos de convicción documentales, que fueron analizadas una a una, donde se puede en forma clara y sin lugar a dudas admicular dichas pruebas con las citadas testimoniales y hacer plena prueba, plena convicción que la ciudadana Rosa Liliana Burgos de Sanabria, despojo al ciudadano Agapito Cifuentes del lote de terreno tantas veces delimitado y ubicado, el día 23 de mayo del 2.007, y como consecuencia de ello el tribunal ordena la restitución Inmediata del Bien raíz, una vez esta decisión adquiera el carácter de cosa juzgada.

DISPOSITIVO
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y basándose en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la Querella Interdictal intentada por el ciudadano AGAPITO CIFUENTES DICURU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.718.558, y de este domicilio en contra de ROSA LILIANA BURGOS DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.612.248 y de este domicilio.
Y como consecuencia de esta decisión se ordena la Restitución de la posesión al ciudadano AGAPITO CIFUENTES DICURU de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como Finca “LA CEIBA”, ubicada en el sitio denominado “Bajos del Guarapiche, Jurisdicción del antiguo Municipio San Simón, del Distrito Maturín del Estado Monagas hoy Municipio Autónomo Maturín, dentro de los siguientes linderos NORTE: con terrenos de Agapito Cifuentes; SUR: con terrenos ejidos Municipales; ESTE: con terrenos de la ciudadana Rosa Liliana Burgos y OESTE: terrenos que en sus inicios eran de los ciudadanos Alejandro Freites e Ignacio Ramos, hoy propiedad del ciudadano Antonio Bachur , y del mismo modo se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Cinco días (05) del mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Temporal.


Abg. Ángel Silva Acuña
La Secretaria


Abg. Lismary Rincón


En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.




La Secretaria















Exp. 0822
ASA/ns