REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
198° y 150°
DEMANDANTE: DIONNI GERMIRA RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.353.737, domiciliada en la Urb. Las Madriceras calle B- 3, Nº 10, El Corozo, Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, Defensora Publica de Protección de Niños y Adolescentes.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.357.043, domiciliado en Margarita Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: NEDIS R. MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 31.679.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mayores de edad los tres primeros y adolescente el ultimo y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 4707.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda la ciudadana: DIONNI GERMIRA RONDÓN RODRÍGUEZ, supra-identificada, en la cual estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, fueron procreados cuatro (04) hijos; 2.- Que el padre de su hijos, no coadyuva con la obligación de manutención, y que este se desempeña como Alguacil de Tribunales ubicado en el Palacio de Justicia ubicado en el Estado Nueva Esparta; 3.- Que por tales motivo lo demanda para que convenga en cancelar una obligación de manutención para sus hijos.
Fue admitida la demanda, ordenándose exhorto al Juzgado de Protección de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, con el fin de llevarse a cabo la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, notificación para la Fiscal Octava del Ministerio Público, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
Se recibió escrito del demandado, en el cual expuso lo siguiente: 1.- Que los descuentos de obligación de manutención se los están haciendo directamente por la oficina de Recursos Humanos de la D. E. M.; 2.- Que es jubilado y que no posee ningún otro ingreso; 3.- Solicita que se considere los descuentos, debido que es jubilado del poder judicial con menos del ochenta por ciento (80%) del salario, así como la condición de su deficiencia motriz en menisco de la rodilla izquierda; 4.- Que de los cuatro hijos que tiene con la demandante tres (03) de ellos son mayores de edad y no viven con la madre; 5.- Que su hija mayor tiene una relación concubinaria y que se encuentra en estado de gravidez; 6.- Que en su actual matrimonio tiene dos hijos menores.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
No promovió pruebas
PRUEBAS DEL DEMANDADO
1.-. Copia simples de las Partidas de Nacimientos del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado la relación filial del adolescente y niño con el ciudadano los adolescentes, con el demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ. Las mismas fueron promovidas fuera del lapso, sin embargo como constituyen documentos públicos, se les da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Recibos de pagos del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, que le realiza DEM, por su condición de jubilado de dicha Institución.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, cumple con la obligación de manutención, debido que los descuentos por dicho concepto se realizan directamente, de la Institución para la cual prestaba sus servicios, en razón de ello se le da valor probatorio Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: La demandante alega que el padre de sus hijos no coadyuva con la manutención de sus hijos, por lo que lo demanda ante este Tribunal. Es importante resaltar que la ciudadana DIONNI GERMIRA RONDÓN RODRÍGUEZ, no promovió las partidas de nacimiento, las cuales son las pruebas fundamentales, pero sin embargo el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, no contradijo que los ciudadanos y adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , son sus hijos, por lo que debe de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niños, Niñas y Adolescentes, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El demandado promovió las partidas de nacimientos del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de las cuales se desprende que son sus hijos, y siendo este un procedimiento de obligación de manutención es procedente aplicar el principio de proporcionalidad entre todos los hijos del demandado, debido que es un deber de este Tribunal garantizarles de manera eficaz y oportuna su desarrollo integral, físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que se determina que la presente solicitud es procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el Interés Superior de Niños, Niñas, Adolescentes, la condición económica de todos y el numero de los y las solicitantes. Igualmente alego que de los cuatro (04) hijos que tiene con la demandante, tres (03) de ellos son mayores de edad, que una de sus hijas mayores tiene una pareja y que se encontraba embarazada, que solo el menor esta cursando estudios, que sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se han quedado sin uniformes porque este Tribunal acordó medida de embargo doble en el mes de septiembre y diciembre.
CUARTO: El demandado promovió partidas de nacimientos de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y la demandante no promovió ningún tipo de prueba, vale decir constancias de estudios, informes médicos entre otros, que demuestres a esta sentenciadora que sus tres (03) primeros hijos estén cursando estudios o estén imposibilitados de producir sus propias expensas, debido que son mayores de edad, tomando en consideración lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica lo siguiente:
La Obligación de Manutención se extingue:
a.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
QUINTO: Por lo que este Tribunal en aplicación del principio del interés superior del niño, procede a calcular la obligación de manutención, tomando en consideración única y exclusivamente a la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, debido que es la única menor que conforma dicha familia, y de esta manera resguardar el derecho a la manutención del adolescente y niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),.
SEXTO: En lo referente al embargo de las Prestaciones Sociales solicitada por la demandante, es bueno aclarar que las mismas están establecidas para garantizar las obligaciones futuras, en el caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo del obligado, sin embargo, en este caso, vemos que lo embargado es precisamente lo correspondiente a la jubilación, por ello, no procede el embargo por este concepto, ya que las obligaciones de la manutención están garantizadas por lo percibido por la jubilación.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana DIONNI GERMIRA RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.353.737, domiciliada en la Urb. Las Madriceras calle B- 3, Nº 10, El Corozo, Maturín Estado Monagas, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.357.043, domiciliado en Margarita Estado Nueva Esparta, a favor de sus hijos los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se acuerda dejar sin efecto las medidas decretadas en fecha 09 de diciembre de 2002 y se pasa a decretar las siguientes medidas de embargo definitivas: Un Diecinueve Por Ciento (19%) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 01-05-2.008, el cual equivale a la fecha en que se esta dictando la sentencia la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (151,85 Bs. F) duplicado dicho porcentaje en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de dichas épocas, los cuales serán descontado de la pensión de jubilación del demandado. Líbrese oficio a la Dirección de Jubilaciones y Pensiones de la Dirección General de la Magistratura., ubicado en Caracas Distrito Capital, para que tenga conocimiento de la presente sentencia y de las medidas decretadas en la misma.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (12) días del mes de Marzo de dos mil nueve 2009. Año 198° y 150°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente 4707