REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 150°

DEMANDANTE: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, LUIS ALBERTO REINA BENAVIDES y LURIS COROMOTO CEQUEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 8.27.092 y 11.207.465, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: MARGARITA DEL VALLE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.006.815.
NIÑOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de nueve (09) y diez (10) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
EXPEDIENTE: 8493.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
Fue presentado el escrito de demanda por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, en el cual se alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 27 de junio de 2002, comparece ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, la ciudadana Luisa Beltrana Lisboa, quien hizo entrega de sus nietos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que la madre de los niños ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHACON, no cuidaba a sus hijos y se la pasaba en la calle tomando licor, que los niños estaban desnutridos, 2.- Que la madre de los pequeños tienen siete (07) hijos, los cuales se encuentran con sus respectivos padres; 3.- Que ella es una persona mayor, enferma y que tiene a su cargo otra nieta que tiene dos meses de nacida, hermana de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 4.- Que la Institución de SAPRANAM de Quiriquiri, levanto informe social y realizaron visita en la residencia de la progenitora de los niños, donde se dejo constancia que la residencia no cumplía con las condiciones para que los niños la habitaran y que no tenían nada para comer; 5.- Que los niños fueron atendidos por el Dr. Rolando Cedeño, quien expidió informe medico donde señala que la niña presento cuadro clínico de palidez, distensión abdominal y prurito generalizado con lesiones éscabióticas generalizadas y el niño presentó cuadro de desnutrición severa; 6.- Que en fecha 27 de junio de 2002, se dicto medida de protección de abrigo durante (30) días en el hogar de Abrigo “Niño Jesús “ y se acordó practicar examen medico forense a los niños; 7.- En fecha 12 de agosto del año 2002, la ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHACON, compareció ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y alegó que dejo a sus hijos con su madre y que está los entrego al SAPRANAM, que no había podido venir a verlos porque estaba ocupada con un terreno que invadió en la Toscana de Maturín; 8.- Que en fecha 12 de agosto de 2002, se dicto medida de colocación en entidad de atención, en beneficio de los niños; 9.- Que se le realizo examen forense a los niños el cual determinó que el niño presentaba signos de malnutrición severa, tipo desnutrición proteica calórico, con déficit motor, no camina, no habla, con deterioro motriz en ambos pies y deformidad, ameritando atención urgente por nutrición y cuidado familiar, que la niña presenta lesiones físicas visibles solo se observa ligeros signos de desnutrición proteína calórico; 9.- Que comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos LUIS ALBERTO REINA BENAVIDES y LURIS COROMOTO CEQUEA, quienes solicitaron la colocación familiar, a fin de atenderlos, vigilarlos, orientarlos, educarlos y prestarle asistencia medica, sobre todo del niño, lo cual el Tribunal procedió a acordarlo; 10.- Posteriormente los ciudadanos LUIS ALBERTO REINA BENAVIDES y LIRIS COROMOTO CEQUEA, consignaron informe medico del que se evidencia que el niño fue intervenido quirúrgicamente por presentar deformación congénita en el pie derecho, que amerita tratamiento ortopédico, y controles periódicos en lo sucesivo; 11.- Que en atención a los hechos anteriormente planteados solicita la privación de la patria potestad de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHACON, que ejerce sobre sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha 17 de agosto de 2004, se admitió la Demanda, ordenando la citación de la demandada.
En fecha 07 de marzo de 2005, se recibió diligencia de la ciudadana Zulimar Luces, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, en la cual establece que la demandada se negó a firmar la boleta.
En fecha 14 de marzo de 2005, se recibió diligencia de la representación Fiscal solicitado la citación de la demandante por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal, por lo que en fecha 27 de abril de 2005, fue consignado cartel de citación debidamente publicado en un periódico de este estado.
En fecha 23 de enero de 2008, se repuso la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, por lo que fueron debidamente notificadas las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2008, fue consignada boleta de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2008, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que la demandada, no dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de Febrero de 2009, se realizo acto oral.
II
DE LAS PRUEBAS SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
TESTIMONIALES
1.- Copias simples de recipes médicos emitidos por el Dr. Rolando Cedeño, Medicina General, Quiriquire Estado Monagas, y resultados de exámenes forenses realizados a los niños por el medico forense Ramón Urbaneja.
VALORACÍON:
De dichas documentales se desprende el mal estado de salud de los niños, que se encontraban para la fecha 04-07-02 y 27-06-02, a los cuales se les indicado vitaminas y calcio para su recuperación, dichas documentales tienen valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
2.- Diligencia de fecha 27 de junio de 2002, inserta en el folio (06), y auto de admisión de solicitud de Protección, inserta en el folio (12).
VALORACÍON:
De dichas documentales se desprende que en fecha 27 junio de 2002, la ciudadana Luisa Beltrana Lisboa, abuela materna de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), realizo entre de dichos niños a este Tribunal, debido que no los podía tener, y que en esta misma fecha este Tribunal dicto medida de protección de abrigo durante (30) días en el hogar de abrigo “Niño Jesús”, dichas documentales tienen valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE TESTIGOS
Se promovieron los siguientes testigos: 1º LESBIA LARA, trabajadora Social, de la casa de Abrigo Niño Jesús de esta ciudad; 2º Marisol Pino, Asistente de Pericultura, de la casa de abrigo Niño Jesús de esta ciudad; y YAMILI ELSAFADI, asistente de pericultura de la casa de abrigo Niño Jesús de esta ciudad de Maturín.
VALORACÍON:
En la oportunidad fijada para que acudieran a la sala de este Tribunal los testigos promovidos por la parte demandante, solo acudieron las ciudadana LESBIA MARGARITA LARA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.378.699, domiciliada en la urbanización Bella Vista, carrera 07, manzana 19, Nº 10, Maturín estado Monagas y la ciudadana MARISOL DEL CARMEN PINO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.338.641, domiciliada en el Silencio de Campo Alegre, calle 11, Nº 25, Maturín Estado Monagas. De las declaraciones de las testigos se observa que estas son contestes en sus afirmaciones dado que la sustentan en razones que llevan a la convicción de que las mismas tienen un conocimiento amplio de los hechos planteados como causales para solicitar a Privación de la Patria Potestad de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHACON, que ejerce sobre los niños, dichos testigos no cayeron en contradicción en las diversas respuestas que dieron en el interrogatorio, de igual forma son concordante con los alegatos de las partes demandantes, debido que se desempeñaron como trabajadora social y asistente puericultor de la Casa de Abrigo “Niño Jesús”, las cuales señalaron que las condiciones en que ingresaron los niños a la casa de abrigo fueron bastantes criticas, desnutrición severa, escabiosis fuerte en todo el cuerpo, que la abuelita no lo podía atender y no sabia donde se encontraba la madre, que durante la estadía de los niños en la casa de abrigo ningún familiar lo fue a visitar y que se hicieron todas las diligencias pertinentes para que los niños fueran reintegrados a su hogar, pero que no fue procedente por cuanto las condiciones eran deplorables.
Es por ello, que dichos testigos le merecen fe a esta sentenciadora, razón por la cual se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo YAMILI ELSAFADI, no acudió a la sede de este Tribunal en la oportunidad indicada, a rendir su testimonio, en consecuencia, no aporto, ningún hecho, que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASI SE DECIDE.
III
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIEMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Igual consideración señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente notificada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres sobre la persona y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde el momento de su concepción y mientras no se hayan emancipado. Uno de los deberes y derechos a que se contrae la definición es la Custodia que solo se concretiza a través de la convivencia, pues, es así como los padres pueden satisfacer las necesidades espirituales y materiales de los hijos, trasmiten sus afectos, y valores y contribuyen a la formación psíquica, afectiva y ética del hijo e igualmente se facilita la función de educación que se realiza dentro de la familia.
TERCERO: El incumplimiento de los derechos y deberes de los padres en forma grave, reiterada, arbitraria y habitual, permite que la ley los prive de la Patria potestad que tienen sobre sus hijos, pero para ello su conducta debe estar enmarcada en una de las causales establecida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes.
CUARTO: De las declaraciones emitidas por los testigos esta sentenciadora pudo constatar que los niños, se encontraban en un grave peligro al lado de su madre, por cuanto esta no le proporcionaba las condiciones necesarias para su desarrollo y desenvolvimiento, como lo son alimentación, atención, cuidados personales, médicos, vivienda, estudios, que se encontraban en grave esta do de salud, lesionándoles de esta manera todos sus derechos y garantías, igualmente quedo claramente probado que luego de ser ingresados los niños a la Casa de Abrigo “Niño Jesús”, nunca fueron visitados por su madre.
QUINTO: De las copias simples del Informe Social realizado por la Coordinadora Encargada de la Unidad Local de Atención de Protección a la Infancia y Adolescencia del Municipio Punceres, Quiriquire-Monagas, en relación a el caso de los niños, de fecha 27 de junio 2002, insertos en los folios (07 al 09), se desprende que se estableció como recomendación lo siguiente:
“Una vez verificada la situación del caso se recomienda dictar una medida de protección y realizar los tramites necesarios para constatar a la madre biológica de los niños ya que está aparentemente no tiene claro de cual es su rol, dejando así la responsabilidad de crianza y cuidados de sus hijos a otra persona”.
Y con respecto a los informes sociales realizados en el hogar de los ciudadanos LUIS ALBERTO REINA BENAVIDES y LIRIS COROMOTO CEQUEA, se estableció como conclusión lo siguiente: “Debido a que la pareja REINA BENAVIDES, ha acogido a los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su hogar con la finalidad de brindarles un hogar, atenderlos en sus necesidades prioritarias y esperan una decisión favorable y recibirlos en colocación familiar con miras adopción, además están dispuestos en atender al niño Ricardo si es operado de su pie derecho en el Hospital Central ”Dr. Manuel Núñez Tovar”, tanto la pareja como los niños se observaron muy bien identificados y adaptados al nuevo ambiente que le han ofrecido”
Con respecto al informe social realizado en el domicilio de la demandante se estableció lo siguiente: “Ante la situación planteada se pudo observar que la señora Margarita no cuenta con estabilidad económica, ni habitacional, porque ésta ha manifestado que el marido no tienen trabajo fijo, ella no trabaja y por las desavenencias el señor la ha querido despojar del hogar que adquirieron juntos, entre ellos no se dan buenas relaciones afectivas, lo cual perjudica la tranquilidad de los que allí residen, en ese caso la niña que tienen de un año de edad, la señora no cuenta con el apoyo de familiares para así dejar la vivienda donde reside con su concubino. La señora no ha tenido estabilidad con ninguna de las parejas que ha tenido, de los siete hijos que tienen solo tienen a su lado (sic) a la ultima, los demás están con los padres e instituciones, así mismo la señora tienen su debilidad de consumir licor eventualmente con amistades,”
SEXTO: De conformidad con las pruebas aportadas en el proceso quedó evidenciado que la ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHACON, ha incumplido de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual con los deberes y derechos de Protección Integral que tiene para con sus hijos, por haber incurrido en los literales “b” y “c” del artículo 352, 18, 32, 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Que los niños se encuentran amparados por una Medida de Colocación familiar, con miras de adopción, decretada a su favor, de los ciudadanos LUIS ALBERTO REINA BENAVIDES y LIRIS COROMOTO CEQUEA, al no ser posible su colocación familiar en su hogar de origen, tal como lo dispone la ley.
SÉPTIMO: Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad interpuesta por los ciudadanos FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, LUIS ALBERTO REINA BENAVIDES y LURIS COROMOTO CEQUEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 8.27.092 y 11.207.465 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.006.815, con respecto a los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de nueve (09) y diez (10) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Profesional Primera.

Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abg. María Fabiola Tepedino.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20, p.m.


La Secretaria.







Exp. Nº 8493.