REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
Año 198º y 150º
DEMANDANTE: REYMAR JOSE PICO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.152.855 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ANGEL RAMON GUILARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 88.037.
DEMANDADA: MILURKYS DEL CARMEN ZERPA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.373.880, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: EMILIA ALEJANDRA COVA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, bajo el Nº 114.098
HIJA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de cuatro (04) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 17795.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con escrito de demanda, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano REYMAR JOSE PICO CENTENO, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILURKYS DEL CARMEN ZERPA NAVARRO, y que en dicha relación fue procreada una (01) hija; 2.- Que en el mes de agosto del año 2005, la esposa de su poderdante abandono el domicilio conyugal; 3.- Que fundamenta la presente demanda en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 14 de Enero de 2008, fue admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 12 de Febrero de 2008, fue consignada boleta de citación de la demandada con resultado negativo.
En fecha 13 de Febrero de 2008, el apoderado de la parte demandante solicito la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal, por lo que, en fecha 26 de Febrero de 2008, fue consignado el cartel.
En fecha 29 de Abril de 2008, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2008, la secretaria de este Tribunal fijo cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana MILURKYS DEL CARMEN ZERPA NAVARRO, por medio de la cual le otorga poder Apud Acta a la abogada EMILIA ALEJANDRA COVA NAVARRO, igualmente se dio por citada del presente procedimiento.
En fecha 09 de octubre, y 24 de noviembre de 2008, fueron realizados los actos conciliatorios, en los cuales no se pudo instar a la conciliación de las partes, por falta de comparecencia de la parte demandada, manifestando la demandante su intención de continuar con la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la secretaria dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dicto auto, fijando el acto oral, para el día 05-03-2009, y se acordó oír la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha 05 de marzo de 2009, se realizo acto oral, donde fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante, fueron agregadas las pruebas al expediente y el apoderado de la parte actora expuso sus conclusiones.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, REYMAR JOSE PICO CENTENO y MILURKYS DEL CARMEN ZERPA NAVARRO, y de la Partida de Nacimiento de la niña.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado, el vínculo matrimonial que existe entre el ciudadano REYMAR JOSE PICO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.152.855, y la ciudadana MILURKYS DEL CARMEN ZERPA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.373.880, y de este domicilio. Y con el acta de nacimiento queda comprobada la filiación de la niña, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.792.512, domiciliado en el sector de Vuelta Larga vía la Pica Fundo Mi Regalo, Maturín Estado Monagas, y LUIS ALEXANDER RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.814.363, domiciliado en la vereda 14, casa 3 de la Urbanización Los Cortijos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para realizarse el acto oral, los ciudadanos anteriormente identificados, rindieron sus testimonios, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REYMAR JOSE PICO CENTENO y MILURKYS DEL CARMEN ZERPA NAVARRO, que dichos ciudadanos se encuentran separados y que la ciudadana MILURKYS DEL CARMEN ZERPA NAVARRO, abandono el domicilio conyugal ubicado en la vía principal de Campo Alegre, casa 29, Maturín Estado Monagas. Dichos testigos demostraron tener conocimientos del abandono realizado por la parte demandada, por lo que ha quedado demostrado el incumplimiento por parte de la ciudadana MILURKYS DEL CARMEN ZERPA NAVARRO, a los deberes que impone un matrimonio, como lo son la cohabitación, asistencia mutua, respeto, amor, entre otros. A dichas testimoniales se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
SEGUNDO: Alega el demandante que su cónyuge lo abandono desde el mes de agosto del año 2005, por lo que solicita ante este Tribunal la disolución del vinculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
CUARTO: El abandono voluntario configura todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias, por lo cual, en estos casos, la prueba básica es la de los testigos, en el presente procedimiento se observa que las declaraciones emitidas por los testigos promovidos por la parte demandante, dieron la convicción y la seguridad, de conocer ampliamente, el hecho que la ciudadana MILURKYS DEL CARMEN ZERPA NAVARRO, abandono el domicilio conyugal, por lo que ha quedo demostrado la causal alegada por el demandante como lo es el abandono voluntario del hogar conyugal, quedando llenos los extremos establecidos en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente comprobada la fractura del vinculo matrimonial de los ciudadanos REYMAR JOSE PICO CENTENO y MILURKYS DEL CARMEN ZERPA NAVARRO.
QUINTO: Es importante aclarar que esta Autoridad Judicial procede a disolver el vinculo matrimonial entre dos personas cuando efectivamente se han cumplido los pasos y requisitos establecidos en la Ley, es decir, que la disolución de un vinculo matrimonial no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden publico, impregnadas de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el numeral 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano REYMAR JOSE PICO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.152.855 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MILURKYS DEL CARMEN ZERPA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.373.880, y de este domicilio, por lo que declara disuelto el vinculo matrimonial.
En lo que concierne al régimen de la niña, se dejan sin efectos las medidas fijadas en fecha14 de enero de 2008, y se decretan las siguientes: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora, 3) La obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs. F) mensuales, duplicada dicha cantidad en el mes de septiembre y en el mes de diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. En lo referente al Régimen de Convivencia se acuerda establecer lo siguiente: Un régimen abierto, instando al padre para que comparta con su hija, y de ser participante activo en la crianza, educación, custodia, vigilancia, y asistir material, moral y afectivamente a su hija.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia una vez que quede definitivamente firme, al Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, en el Libro I, Tomo 2, Folio 420 al 422, Acta 266, año 2002, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí acordada. Cúmplase.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) Año 198º y 150º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:40 a.m. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. N° 17795