REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
Año 198º y 150º
DEMANDANTE: ELIZABETH CAROLINA BASTARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.791.791 y domiciliada en la Calle la Planta Nº 155, Maturín Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: ENEIDA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 98.746.
DEMANDADO: RICARDO ENRIQUE MARIN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.176.775, y de este domicilio.
HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de un (01) año y seis meses de edad y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 19191.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con escrito de demanda, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA BASTARDO RODRIGUEZ, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO ENRIQUE MARIN PEROZO, y fue procreado un (01) hijo; 2.- Que su cónyuge, la desatendió a ella y a su hijo por completo, incumpliendo con todos los deberes que conlleva un matrimonio y que en fecha 30 de octubre de 2007, su cónyuge se marcho del hogar común; 3.- Que durante su unión no adquirieron bienes; 4.- Que fundamenta la presente demanda de Divorcio en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 25 de Junio de 2008, fue admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 08 de Julio de 2008, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 28 de Julio de 2008, fue consignada boleta de citación de la demandada con resultado positivo.
En fecha 14 de Octubre, y 01 de Diciembre de 2008, fueron realizados los actos conciliatorios, en los cuales no se pudo instar a la conciliación de las partes, por falta de la comparecencia de la parte demandada, manifestando la demandante su intención de continuar con la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2009, se realizo acto oral, donde fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante, fueron agregadas las pruebas al expediente y el apoderado de la parte actora expuso sus conclusiones.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, ELIZABETH CAROLINA BASTARDO RODRIGUEZ, y RICARDO ENRIQUE MARIN PEROZO, y de la Partida de Nacimiento del niño.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado, el vínculo matrimonial que existe entre la ciudadana ELIZABETH CAROLINA BASTARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.791.791 y el ciudadano RICARDO ENRIQUE MARIN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.176.775. Y con el acta de nacimiento queda comprobada la filiación del niño, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple del convenimiento de obligación de manutención y sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de junio de 2008, por la Sala Segunda de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Monagas.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que la ciudadana ELIZABETH CAROLINA BASTARDO RODRIGUEZ y el ciudadano RICARDO ENRIQUE MARIN PEROZO, suscribieron un convenimiento de obligación de manutención en beneficio de su menor hijo, que fue presentado ante la Sala Segunda de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Monagas, el cual fue debidamente homologado en fecha 02 de junio de 2008, donde se estableció lo siguiente: PRIMERO: “El padre no conviviente ciudadano RICARDO ENRIQUE MARIN PEROZO, se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales en partidas de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 200,00) quincenales. En el mes de septiembre ambos padres se comprometen a sufragar los gastos que se ocasionan en la adquisición de útiles y uniformes escolares, para el niño. En el mes de diciembre ambos padres se comprometen a sufragar los gastos que se generen en la adquisición de la ropa juguetes y el calzado requerido por el niño. Asimismo los padres se comprometen a sufragar los gastos que se generen por medicinas, vacunas y atención medica requeridos por el niño y cualquier otro concepto que se genere de manera extraordinaria.
Dichas documentales tienen valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOSE RICARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.653, domiciliado en la carrera 16, Nº 45, Paraíso, maturín Estado Monagas, OMARINA MARIÑO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.151, domiciliada en la Urbanización Villas Alta Cruz, calle 2, casa Nº 89, Maturín Estado Monagas y YAJAIRA DE LOURDES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.390.965, domiciliada en Calle Mariño Residencia Ayacucho, Piso 2, Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para realizarse el acto oral, los ciudadanos anteriormente identificados, rindieron sus testimonios, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA BASTARDO RODRIGUEZ y RICARDO ENRIQUE MARIN PEROZO, que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la calle la Planta casa Nº 55, Maturín Estado Monagas, que el ciudadano RICARDO ENRIQUE MARIN PEROZO, abandono el domicilio conyugal. Dichos testigos demostraron tener conocimientos del abandono realizado por la parte demandada, por lo que ha quedado demostrado el incumplimiento del ciudadano RICARDO ENRIQUE MARIN PEROZO, a los deberes que impone un matrimonio como lo son la cohabitación, asistencia mutua, respeto, amor, entre otros. A dichas testimoniales se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
SEGUNDO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así, que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
TERCERO: Alega la demandante que su cónyuge la abandono desde el mes de octubre del año 2007, por lo que solicita ante este Tribunal la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas, el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
QUINTO: El abandono voluntario configura todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges, esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias, por lo cual, en estos casos, la prueba básica es la de los testigos, en el presente procedimiento se observa que las declaraciones emitidas por los testigos promovidos por la parte demandante, dieron la convicción y la seguridad, de conocer ampliamente, el hecho que el ciudadano RICARDO ENRIQUE MARIN PEROZO, abandono el domicilio conyugal, por lo que ha quedo demostrado la causal alegada por la demandante como lo es el abandono voluntario del hogar conyugal, quedando llenos los extremos establecidos en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente comprobada la fractura del vinculo matrimonial de los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA BASTARDO RODRIGUEZ y RICARDO ENRIQUE MARIN PEROZO.
QUINTO: Es importante aclarar que esta Autoridad Judicial procede a disolver el vinculo matrimonial entre dos personas cuando efectivamente se han cumplido los pasos y requisitos establecidos en la Ley, es decir, que la disolución de un vinculo matrimonial no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden publico, impregnadas de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el numeral 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA BASTARDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.791.791 y domiciliada en la Calle la Planta Nº 155, Maturín Estado Monagas, en contra de el ciudadano RICARDO ENRIQUE MARIN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.176.775, y de este domicilio, por lo que se declara disuelto el vinculo matrimonial.
En lo que concierne al régimen del niño, se dejan sin efectos las medidas fijadas en fecha 25 de junio de 2008, y se decretan las siguientes: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora, 3) La obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales en partidas de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 200,00) quincenales. En el mes de septiembre ambos padres se comprometen a sufragar los gastos que se ocasionan en la adquisición de útiles y uniformes escolares, para el niño. En el mes de diciembre ambos padres se comprometen a sufragar los gastos que se generen en la adquisición de la ropa juguetes y el calzado requerido por el niño. Asimismo los padres se comprometen a sufragar los gastos que se generen por medicinas, vacunas y atención medica requeridos por el niño y cualquier otro concepto que se genere de manera extraordinaria. En lo referente al Régimen de Convivencia se acuerda establecer lo siguiente: Un régimen abierto, instando al padre para que comparta con su hijo, y de ser participante activo en la crianza, educación, custodia, vigilancia, y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, tomando en consideración que el niño apenas tienen un (01) año y siete meses de nacido, y que requiere de mucho cuidado.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia una vez que quede definitivamente firme, al Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, en la carpeta 3, Acta 03, año 2005, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí acordada. Cúmplase.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Déjese transcurrir los dos (02) días que faltan para dictar sentencia. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) Año 198º y 150º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:40 a.m. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
Conste.

La Secretaria
Exp. N° 19191