REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 16 de Marzo de 2.009.


198º y 150º
Vista la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana Marling Karolina Acosta Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.953.926, domiciliada en la Avenida José Gregorio Monagas, Edificio Caracas, Piso 01, Apartamento 104, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, contra el ciudadano Javier Iván Hernández Lozada, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-11.339.722, domiciliado en la Avenida 5, Casa N° 55, Guaritos 4, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, y constatado por el Tribunal que de la unión matrimonial se procreo una (01) hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12) años de edad, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO. Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste previsto expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: El Acta de Matrimonio, la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los Niños, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaron hasta que concluya el juicio correspondiente,..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...” .
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilidad, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hija.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos Padre, y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana Marling Karolina Acosta Herrera. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores; TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda oír la opinión de la adolescente Melanie Karolina Hernández Acosta, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA. CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. Cúmplase.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,

DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
EXP. Nº 21089-2009.
Betil.
QUIEN SUSCRIBE ABG. DIANA MINERVA LEZAMA, SECRETARIA DE SALA