REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 19 de Marzo del Dos Mil Nueve.

198º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Francervia Josefina Castillo Olivero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.467.501, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Javier Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.402, de este domicilio, contra el ciudadano Alexander José Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.654.587, de este domicilio, se observa que: 1.-Por auto de fecha 26/07/2006, este Tribunal instó a la demandante indicara la cantidad que dejó de cumplir y se anexe copia donde fue fijada la obligación de manutención en el año 2.004, a los fines legales pertinentes; 2.- Que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de la demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- Que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA


DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA DE SALA,


DRA. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

Exp. N° 13999-2006.
Betil.-