REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

198° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RUIZ RAMOS RICARDO ANTONIO y MAROLA ANTONIA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.335.409 y V-12.714.663, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: ELIZETH DÍAZ y RADEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.306 y 104.307.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20439

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: doce de Enero del dos mil ocho(01/12/2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos RUIZ RAMOS RICARDO ANTONIO y MAROLA ANTONIA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.335.409 y V-12.714.663, respectivamente, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: primero de Diciembre del dos mil Ocho (01/12/2.008), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal a los hijos, habidos dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: “Según se evidencia de Acta de Matrimonio que contrajeron matrimonio el 22 de abril de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo el domicilio conyugal en la Agropecuaria Los Cañitos Vía el Sur el Rincón de Monagas, en Maturín Estado Monagas de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Ahora bien, por cuanto desde el día 25 de junio de dos mil tres hace seis años de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a los hijos. Desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, en virtud a lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil acuden a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada separación de cuerpo en Divorcio.


De mutuo acuerdo han acordado la Obligación de Manutención como hasta ahora lo han venido haciendo en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1200,00), dicha cantidad será para cubrir los siguientes gastos: Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500), para alimentación, Trescientos Bolívares Fuertes ( Bs.F. 300), para pago de colegio, Trescientos Bolívares Fuertes ( Bs.F. 300), para pago de tareas dirigidas y Cien Bolívares Fuertes ( Bs.F. 100),para trasporte escolar suma que esta en la obligación de depositar los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente de la ciudadana MAROLA CASTELLANO Nº 01020451840000021351 del banco de Venezuela, comprara los uniformes escolares una vez al año, en el periodo decembrino el padre comprara la ropa y los juguetes a los niños, los niños seguirán gozando de un seguro de hospitalización como hasta ahora lo han venido disfrutando han acordado que los menores permanezcan bajo la guardia material de su legitima madre, el padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles a sus hijos previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfiera con sus estudios.
Ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar de la comunidad conyugal. Solicitan se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales pertinentes. Así mismo solicitan que esta solicitud sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y en definitiva sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley”.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Diecisiete de Febrero del año dos mil Nueve (17/02/2.009), cuando la Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los niños, quienes hicieron uso de su derecho a opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado al Interés Superior de los adolescentes, por lo que oída la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: RUIZ RAMOS RICARDO ANTONIO y MAROLA ANTONIA CASTELLANO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS ARRIBA IDENTIFICADOS. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de los niños. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio y abierto, a fin de que los niños tengan contacto personal y directo con el padre no custodio. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece la cantidad Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1200,00), dicha cantidad será para cubrir los siguientes gastos: Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500), para alimentación, Trescientos Bolívares Fuertes ( Bs.F. 300), para pago de colegio, Trescientos Bolívares Fuertes ( Bs.F. 300), para pago de tareas dirigidas y Cien Bolívares Fuertes ( Bs.F. 100),para trasporte escolar suma que esta en la obligación de depositar los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente de la ciudadana MAROLA CASTELLANO Nº 01020451840000021351 del banco de Venezuela, comprara los uniformes escolares una vez al año, en el periodo decembrino el padre comprara la ropa y los juguetes a los niños, los niños seguirán gozando de un seguro de hospitalización como hasta ahora lo han venido disfrutando. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no existen bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 09:11 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp. N° 20439.DIVORCIO 185-A.-
RAMON