REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 150°
OFERENTE: FREDDYS JOSE VASQUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.437.469, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: WENDY DEL CARMEN VERDEZA BLANCO y MARIANGELA RODRIGUEZ UCERO, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo el Nº 125.536 y 121.278 respectivamente.
OFERIDA: ARLENIS JESUS VINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.637, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 113.392.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 19793.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento mediante escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesto por el ciudadano FREDDYS JOSE VASQUEZ VILLARROEL, en donde estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es padre de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 2.- Que esta casado con la ciudadana OLGA AMELIA HERNANDEZ RIVAS, de cuya relación tiene dos hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años y cuatro (04) meses de edad, respectivamente; 3.- Que se desempeña como analista en la empresa PDVSA Petróleo S.A; devengando un salario de Tres Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.164) de los cuales se le hace un descuento aproximado de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.); 4.- Que ofrece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) mensuales a favor de sus hijos por concepto de obligación de manutención, adicionalmente la cantidad de cien Bolívares (100 Bs.), para cubrir la mitad del gasto que genera en virtud de que su hija cursa estudios en un colegio privado, igualmente ofrece el doble del monto ofrecido, que en cuanto a las medicinas, atención y gastos médicos sus hijos, están incluidos en los planes de salud de la empresa para la cual labora.
Fue admitida la demandada, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, se acordó abrir cuaderno de medidas y cuenta bancaria en el Banco Banfoandes.
Fue consignada boleta de citación debidamente firmada por la oferida.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, entre las partes, el Tribunal dejo constancia que ambas partes no comparecieron, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En esta misma fecha la secretaria dejo constancia que la oferida no dio contestación a la demanda.
Se recibió escrito de contestación de la demanda el día siguiente a la oportunidad legal correspondiente.
Se recibió escrito de pruebas de la parte oferente.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias simples de las Partidas de Nacimientos de la adolescente y niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertas en el folio cinco (05) y seis (06);
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado la relación filial del la adolescente y el niño, con el oferente y la oferida, dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, por ello, conserva su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias simples de las partidas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertas en los folios siete (07) y ocho (08) y certificación de matrimonio entre el ciudadano FREDDYS JOSE VASQUEZ VILLARROEL, y la ciudadana OLGA AMELIA HERNANDEZ RIVAS, inserta en el folio diez (10);
VALORACIÓN:
Dichas documentales componen documentos públicos, de los cuales se desprende del certificación de matrimonio, el vinculo matrimonial entre el ciudadano FREDDYS JOSE VASQUEZ VILLARROEL, y la ciudadana OLGA AMELIA HERNANDEZ RIVAS, y con las partidas de nacimientos queda probado la relación filial de dichos ciudadanos con niños arriba indicados, dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, por ello tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Original y copia de constancia de sueldo del oferente FREDDYS JOSE VASQUEZ VILLARROEL, inserta en el folio nueve (09) y (68) y oficio CJDO 2009-115, inserto en el folio sesenta y siete (67).
VALORACIÓN:
El oferente promovió con el escrito de ofrecimiento copia simple de constancia de sueldo y posteriormente este Tribunal oficio a la empresa PDVSA, a los fines de que enviara constancia de sueldo del ciudadano FREDDYS JOSE VASQUEZ VILLARROEL, la cual fue recibida por este Tribunal acompañado de oficio CJDO 2009-115. De dichas documentales se desprende que la adolescente y niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), están incluidos en el seguro de salud que brinda dicha empresa a los empleados y a los familiares de los mismos, con respecto a las constancias de sueldo ambas establecen los mismos beneficios y conceptos que devenga el oferente como lo son un salario de (Bs. 3.164,00) que pertenece a la nomina de empleado fijo, que devenga entre quince (15) días a cuatro (04) meses de utilidades, que contribuye el (15,5%) de su sueldo básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio, a dichas documentales se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copias simples de movimientos de la cuenta corriente del banco Provincial, y depósitos insertos de los folios 40 al folio (63), oficio SU SSNP/S-OF/200970330, de fecha 12 de febrero de 2009 y movimientos bancarios de la cuenta de ahorro insertos de los folios (70 al folio 80)
VALORACIÓN:
De las copias insertas en los folios (40) al folio (59), se desprende los movimientos bancarios que tiene el oferente en la entidad financiera del Banco Provincial, con las cuales no se demuestra ningún hecho relevante para el presente procedimiento, las cuales resultan impertinentes, por lo que no se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los depósitos insertos desde el folio (60) al (63), concatenadas con los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertos del folio (70 al folio 80), se desprende que el oferente ciudadano FREDDYS JOSE VASQUEZ VILLARROEL, realizo varios depósitos consecutivamente en dicha cuenta, dichas documentales tienen valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA OFERIDA
TESTIMONIALES
La demandante promovió como testigo a la ciudadana OVILYS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.958.011 y de este domicilio.
VALORACIÓN:
La testigo supra- identificada, no acudió a la sede de este Tribunal en la oportunidad indicada, en consecuencia se declaro desierto, por lo que esta sentenciadora no tiene ningún hecho que valorar, Y ASI SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser éstos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de sus hijos, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor
TERCERO: El oferente ciudadano FREDDYS JOSE VASQUEZ VILLARROEL, promovió las partidas de nacimientos de sus hijos; por lo que quedo claramente establecida la filiación, lo que hace nacer el derecho de obligación de manutención, tal y como lo establece el articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: El oferente actualmente tiene cuatro (04) hijos, tal y como se desprende de las partidas de nacimientos insertas en los folios (5 al 8), las cuales son las pruebas esenciales para determinar y aplicar el principio de proporcionalidad entre la adolescente y los niños, debido que es un deber de este Tribunal garantizarles de manera eficaz y oportuna su desarrollo integral, físico, mental, espiritual, moral y social, para lo cual se debe tomar en cuenta en el Interés Superior de Niños, Niñas, Adolescentes, la condición económica de los progenitores y el numero de los y las solicitantes, en tal sentido, quedo demostrado que el demandado goza de un salario fijo mensual que les permite garantizarles a sus hijos la manutención, tal y como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 75 que señala que las relaciones familiares deben estar plasmadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el esfuerzo común, y en los artículos 30 y 366 que establecen que el padre y la madre deben de garantizarles a sus hijos un nivel de vida adecuado y que la obligación de manutención le corresponde al padre y la madre respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, en tal sentido es responsabilidad mutua de mantener y educar a sus hijos de ambos progenitores.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano FREDDYS JOSE VASQUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.437.469, y de este domicilio, contra la ciudadana ARLENIS JESUS VINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.637, y de este domicilio, a favor de la adolescente y el niño.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la misma queda fijada de la manera siguiente: Un monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 Bs. F.) mensuales, a favor de la adolescente y niño duplicada dicha cantidad en el mes de Septiembre, y Diciembre, para cubrir los gastos de dichas épocas. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas de la adolescente y el niño lo cubrirá el padre mediante seguro que le otorga la empresa para la cual presta sus servicios.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve 2009. Año 198° y 150°.
La Jueza Unipersonal Nº 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:45 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.


Expediente 19793