REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

198° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: LUISA ESTHER ROMERO GONZALEZ Y LEOSBALDO ENRIQUE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.603.224 Y 14.424.666, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS ROMERO ESTÉ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.607.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20691
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintiuno de Enero de Dos Mil Nueve (21-01-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos LUISA ESTHER ROMERO GONZALEZ Y LEOSBALDO ENRIQUE CHACIN, anteriormente identificados, a fin de consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veintiséis de enero de Dos Mil Nueve (26-01-2.009) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio en fecha 14-04-1.994 por ante el Registro Civil de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; 2.- que fijaron su residencia conyugal en la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; 3.- que procrearon Dos (02) hijos (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) ; 4.- que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes, por consiguiente no ha bienes que liquidar; 5.- que la relación de pareja se mantuvo en forma feliz entre ambos hasta el día 09-02-2.000, es decir, por un lapso de Ocho (08) años, y hasta ahora no la han reanudado bajo ninguna circunstancia, por cuanto la vida en común no pudo ser posible, y en consecuencia se separaron, teniendo cada uno un domicilio diferente y habiéndose tornado así en una ruptura prolongada y definitiva; 6.- que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto ocurren ante esta competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacen, que declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones acordadas que a continuación expresan. PRIMERO: En virtud de la presente demanda se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad de sus hijos (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), CUARTO: La Custodia, de común acuerdo la conservará la madre, quien permanecerá en el domicilio ubicado en la Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Etado Monagas, QUINTO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio para con sus hijos, y la madre tiene la Obligación de Facilitar y permitir las visitas. SEXTO: El padre deberá aportar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención para contribuir con los gastos de alimentos de sus hijos, y para los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para contribuir con los gastos escolares y decembrinas. Tal Obligación de manutención queda sujeta a aumentos progresivos de acuerdo a la disponibilidad económica del Obligado y de las mejoras salariales obtenidas por éste. SEPTIMO: Los cónyuges convienen expresamente en renunciar a los derechos que mutuamente poseen sobre cada una de las Prestaciones sociales y derechos laborales que existan o pudiesen crearse, quedando de esta manera formalmente liquidada la Comunidad de Gananciales producto de la unión matrimonial existente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, la cual se materializó en fecha: Cinco de Marzo de Dos Mil Nueve (05-03-2.009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre los solicitantes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que oída la opinión de la Adolescente y del niño (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: LUISA ESTHER ROMERO GONZALEZ Y LEOSBALDO ENRIQUE CHACIN, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la Adolescente y el Niño habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de sus hijos. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, en el cual ambos progenitores conjuntamente con sus hijos establecerán las oportunidades en las cuales compartirán juntos. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se establece que el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a fin de coadyuvar con la manutención de sus hijos, y para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro del matrimonio, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 20691
JACKISS