REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
198° y 150°
DEMANDANTE: MARISOL CONTRERAS DE ZORILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.216.558, casada, domiciliada en el sector Llapeca, calle 06, casa Nº 05, El Carol, Punta de Mata, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, Fiscal Octava del Ministerio Publico.
DEMANDADO: AGUSTIN JOSE ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.247.521, casado, domiciliado en el sector Llapeca, calle Virgen del Valle, C/calle Primavera, casa sin número, Punta de Mata Estado Monagas.
BENEFICIARIAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, de catorce (14) y veintiún (21) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 19657.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda, incoado por la ciudadana: MARISOL CONTRERAS DE ZORILLA, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que el progenitor de sus hijas se comprometió por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, aportar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), que hoy representa la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400 Bs. F.), los cuales le entregaría personalmente mediante recibos; 2.- Que dicha cantidad seria aportada a partir del día 31-10-2005, que cumplió durante dos meses, desde entonces no ha cumplido con su obligación de manutención ni con las cuotas extraordinarias del año 2006-2007; 3.- Que el ciudadano AGUSTIN JOSE ZORRILLA, labora como supervisor laboral, en la empresa Corporación Morón, ubicada en la Urb. Las Margaritas, Prolongación calle 03, sector Inavi, Punta de Mata, Estado Monagas; 4.- Que demanda al padre de sus hijas para que cumpla con la obligación de manutención; 5.- Que el total de las obligaciones de manutención atrasadas es de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 14.400 F.), más los intereses calculados a la rata del 12% anual.
En fecha 22 de septiembre de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, se libro notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Posteriormente se recibió diligencia del ciudadano Carlos Guerra, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, debidamente firmada por esta.
En fecha 23 de Octubre de 2008, se recibió boleta de citación con resultado negativo.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, se recibió diligencia de la demandante en la cual solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal, siendo consignado dicho cartel en fecha 10 de febrero de 2009.
En fecha 26 de febrero de 2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-. Copias simples de las partidas de nacimientos de la adolescente y ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), insertas en el folio 7 y 8.
VALORACIÓN;
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probada la relación filial del ciudadano AGUSTIN JOSE ZORRILLA, con respecto a la adolescente y ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dichas documentales fueron promovidas fuera del lapso probatorio y no fueron ratificadas en el lapso de pruebas, sin embargo, como constituyen documentos públicos, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de hoja de audiencia celebrada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, inserta en el folio (05).
VALORACIÓN:
De dicha acta se desprende que en fecha 19 de junio del año 2008, se recibió a la ciudadana Marisol Contreras, en la cual expuso el incumplimiento de obligación de manutención, por parte del progenitor de sus hijas, dicha documental se la da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia simple de expediente 12340, insertas del folio 09 al 21, llevado por la Sala Segunda del Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
VALORACIÓN:
De dichas documentales se desprende que en el expediente Nº 12340, de la nomenclatura interna de este Tribunal se llevó un procedimiento de Convenimiento de obligación de manutención entre los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZORRILLA y MARISOL CONTRERAS DE ZORILLA, donde se estableció la obligación de manutención a favor de sus hijas fijándola en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) SEMANALES, los cuales serán entregados directamente a la progenitora previa firma de recibo respectivo. Asimismo el agente empleador del progenitor aportará los gastos de útiles escolares de sus hijas. Adicionalmente el padre aportará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para los gastos de navidad en el mes de diciembre de cada año. De igual manera aportara el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando lo requieran sus hijos, la obligación de manutención se inicia a partir del (31-10-2005).
Dicha documental se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: La presente demanda es intentada por la ciudadana MARISOL CONTRERAS DE ZORILLA, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor de sus hijas para que este cancele las cuotas adeudadas.
CUARTO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano AGUSTIN JOSE ZORRILLA, la adolescente y ciudadana (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de narras la demandante alega el incumplimiento, a partir del mes de enero del año 2006, hasta el mes de julio de 2008 y solicita se calcule los interés a la rata del 12% anual, igualmente solicito el pago de las obligaciones de manutención que se generen durante el presente procedimiento.
SEXTO: El demandado, nada probó del cumplimiento de la obligación de manutención para con sus hijas, por lo que, quedan como ciertos el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARISOL CONTRERAS DE ZORILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.216.558, casada, domiciliada en el sector Llapeca, calle 06, casa Nº 05, El Carol, Punta de Mata, Estado Monagas, contra el ciudadano AGUSTIN JOSE ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.247.521, casado, domiciliado en el sector Llapeca, calle Virgen del valle, C/calle Primavera, casa sin número, Punta de Mata, Estado Monagas..
Este Tribunal procede a realizar el cálculo de las cuotas adeudadas y no canceladas por el progenitor, tomando como base el monto alegado por la demandante, que es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) que hoy en día representa la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs. F.), mas el gasto del mes de diciembre estipulado en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) que hoy representa la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1000 Bs.F.)

Nº MES y AÑO Bs. F.
1.- Enero 2006 400
2.- Febrero 2006 400
3.- Marzo 2006 400
4.- Abril 2006 400
5.- Mayo 2006 400
6.- Junio 2006 400
7.- Julio 2006 400
8.- Agosto 2006 400
9.- Septiembre 2006 400
10.- Octubre 2006 400
11.- Noviembre 2006 400
12.- Diciembre 2006
Cuota Extraordinaria 1400
13.- Enero 2007 400
14.- Febrero 2007 400
15.- Marzo 2007 400
16.- Abril 2007 400
17.- Mayo 2007 400
18.- Junio 2007 400
19.- Julio 2007 400
20.- Agosto 2007 400
21.- Septiembre 2007 400
22.- Octubre 2007 400
23.- Noviembre 2007 400
24.- Diciembre 2007
Cuota Extraordinaria
1400
25.- Enero 2008 400
26.- Febrero 2008 400
27.- Marzo 2008 400
28.- Abril 2008 400
29.- Mayo 2008 400
30.- Junio 2008 400
31.- Julio 2008 400
32.- Agosto 2008 400
33.- Septiembre 2008 400
34.- Octubre 2008 400
35.- Noviembre 2008 400
36.- Diciembre 2008
Cuota Extraordinaria 1400
37.- Enero 2009 400
38.- Febrero 2009 400
39.- 1ra quincena de marzo 2009 200
TOTAL 18.400

En vista que la demandante solicito que se le cancelara los intereses calculados al 12%, tal y como lo establece el artículo, es por lo que se procede a realizar el siguiente cálculo de intereses:

Nº Año Monto 12% Total
1.- 2006 5.800 Bs.696 Bs. 6.946
2.- 2007 5.800 Bs. 696 Bs.6.946
3.- 2008 5.800 Bs.696 Bs.6.946
4.- 2009 1000 Bs. 120 Bs. 1.120
TOTAL 18.400 Bs. 2.089 Bs. 20.489

En consecuencia de la sumatoria anterior se conmina al ciudadano AGUSTIN JOSE ZORRILLA, a cancelar la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BS. F. 20.489, 00), por concepto de obligaciones de manutención atrasadas, contadas a partir del mes de enero de 2006 hasta la primera quincena del mes de marzo de 2009, mas los interés cálculos al 12% anual. Dicha cantidad deberá ser pagada en veinticinco (25) partes, a razón de OCHOCIENTOS DIESINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 819,56), mensuales, igualmente deberá cancelar la cuota de obligación correspondiente a cada mes.
Se acuerda el embargo de las cantidades aquí señaladas, las cuales deberán ser canceladas en la forma establecida en la presente sentencia, es decir la obligación de manutención atrasada que se estipulo en la cantidad de OCHOCIENTOS DIESINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 819,56), mensuales, más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 Bs. F.), de la obligación de manutención, la cual fue debidamente convenida por la demandante y el demandado y cuyo acuerdo fue debidamente homologado por la Sala Segunda de este Tribunal.
Se hace la aclaratoria que el embargo por la cantidad establecida de obligación de manutención atrasada, es de OCHOCIENTOS DIESINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 819,56), y comprende el lapso de veinticinco (25) meses, los cuales deberán ser canceladas a partir del momento en que la empresa para la cual labora el demandado, este en conocimiento de las medidas aquí decretadas.
Líbrese oficio a la empresa Corporación Morón, ubicada en la Urb. Las Margaritas, Prolongación calle 03, sector Inavi, Punta de Mata, Estado Monagas, en la cual labora el demandante a fin de que se comience a dar cumplimiento a lo aquí sentenciado.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (24) días del mes de marzo de dos mil nueve 2009. Año 198° y 150°.
La Jueza Unipersonal N° 1
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:20 de la tarde. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
La Secretaria.




Expediente 19657