REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS. Maturín, 24 de Marzo del año Dos Mil Nueve.-

198° y 150°

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el abogado en ejercicio Antonio José Briceño Castillo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.456, de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual solicita sean declaradas la niña y la adolescente arriba mencionadas Únicos y Universales Herederos del DE CUJUS Larry Miguel Oliveros López, quine falleció Ab-Intestado el día 29/07/2.008. Anexo a la solicitud copia simple del acta de defunción y de las partidas de nacimientos de las hijas del De Cujus.
La Solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo Monagas, en fecha 11/03/2.009, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada; compareciendo en fecha 24/03/2.009, las ciudadanas Naomi José Briceño Hernández y Noris del Valle Hernández de Briceño, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-15.116.692 y V-4.612.582, respectivamente, de este domicilio, en su condición de testigos y rindieron sus declaraciones relacionadas a la presente solicitud.
Igualmente visto los recaudos acompañados a la solicitud, tales como acta de defunción, partidas de nacimientos de las hijas del De Cujus, y las declaraciones de las testigos ya mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo Monagas, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el artículo 8 referente al Interés Superior de la niña y la adolescente, DECLARA las presentes actuaciones bastante y suficiente para asegurarles a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su carácter de de hijas del De Cujus Larry Miguel Oliveros López, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSAL HEREDERAS del De CUJUS Larry Miguel Oliveros López, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.390.282, quedando a salvo los derechos de Terceros. Desvuélvanse todas las actuaciones originales con sus resultas y anótese en el Libro de Solicitudes llevados por ante este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,

DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
Exp. 7315-2009.-
Betil.-