REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
Año 198º y 150º
DEMANDANTE: JOSE ANGEL GUAIQUIRE COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.115.675, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO CALATRAVA ARMAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 14.519.
DEMANDADA: NEIVYS JOHANA OSORIO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.703.806, domiciliada en la calle Las Viviendas C/S, Musipan Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
DEFENSORA JUDICIAL: MIREYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, Bajo los Nº 89.218.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, estudiantes, niños de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 15971.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda incoada por el ciudadano JOSE ANGEL GUAIQUIRE COA, en donde se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NEIVYS JOHANA OSORIO SALAS, y durante dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos; 2.- Que por circunstancias inexplicables y sin causa justificada su cónyuge lo abandono a él y al hogar conyugal; 3.- Que por tal motivo la demanda en divorcio y fundamenta su pretensión de divorcio, en el abandono voluntario, establecido en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil 6.- Que durante la relación matrimonial, adquirieron un bien que esta a nombre de sus hijos, y que ese fue el único que adquirieron durante la unión matrimonial.
En fecha 23 de Mayo de 2007, fue admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo de 2008, se recibió boleta de citación, de la demandada con resultado negativo. Por lo que la parte demandante solicito la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal y posteriormente, el demandante consigno dicho cartel publicado en la Prensa de Monagas.
En fecha 07 de noviembre de 2007, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2008, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fijo cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado del demandante, solicito se nombrará un defensor judicial a la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal, designándose a la abogado MIREYA GUEVARA CORVO, la cual acepto el cargo, y fue debidamente citada para el primer acto conciliatorio.
En fecha 14 de octubre y 01 de diciembre de 2008, fueron realizados los actos conciliatorios, en los cuales no se pudo instar a la conciliación de las partes, por falta de comparecencia de la parte demandada, manifestando el demandante su intención de continuar con la demanda.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, por parte de su defensora judicial de la demandada, en donde se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que le fue imposible constatar a su defendida, para conocer la veracidad o no de los hechos narrados por el demandante; 2.- Que es cierto que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ANGEL GUAIQUIRE COA; 3.- Que Rechaza, niega y contradice que su defendida haya abandonado el hogar común y sus deberes de esposa para con el demandante.
En fecha 16 de marzo de 2009, se realizo el acto oral, donde fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante, fueron agregadas las pruebas y el apoderado de la parte demandante expuso sus conclusiones.
En fecha 18 de de Marzo de 2009, comparecieron a este Tribunal los hijos de las partes, a emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de niños Niñas Y Adolescentes, en donde expusieron lo siguiente: “Mi papá y mi papá (sic) tienen mucho tiempo separados, ellos se separaron porque mi papá pasaba mucho tiempo fuera de la casa y no compartía mucho con nosotros, pero si nos compraba la comida, cuando él se separo de mi mamá nos compro la casa donde vivimos porque vivíamos en la casa de mi abuela por parte de papá, desde que él se fue a veces pasamos tiempo sin verlo porque salía de viaje, el nos manda mensaje para saber como estamos, a veces lo vemos una o dos veces al mes cuando el pueden (sic) a veces cuando el tienen dinero le manda a mi mamá para que nos compre la comida, entre mi mamá y mi papá se comparten el dinero para comprarnos la ropa , los útiles escolares y cuando necesitamos algo él lo compra, en las vacaciones compartimos muy poco con él y en diciembre a veces lo vemos o nos llama, nosotros queremos que mi papá compartiera mas tiempo con nosotros”.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, JOSE ANGEL GUAIQUIRE COA y NEIVYS JOHANA OSORIO SALAS, y de las Partidas de Nacimientos de los niños.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado, el vínculo matrimonial que existe entre el ciudadano JOSE ANGEL GUAIQUIRE COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.115.675, y de este domicilio y la ciudadana NEIVYS JOHANA OSORIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.703.806. Y con las actas de nacimientos quedan comprobada la filiación de los niños, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ZULAY COROMOTO TOVAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.226, domiciliada en la Urbanización Los Pájaros, Piso 3, apartamento 3-C, Maturín Estado Monagas, y JOSE FRANCISCO TORREALBA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.356.861, domiciliado en la calle principal de Punta de Mata Casa S/N, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, declararan, estos manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ANGEL GUAIQUIRE COA y NEIVYS JOHANA OSORIO SALAS, que dichos ciudadanos estuvieron unidos en principio por un noviazgo luego como pareja y que posteriormente se casaron, que de dicha unión procrearon dos hijos, que la ciudadana NEIVYS JOHANA OSORIO SALAS, abandono el hogar y se llevo todas sus pertenencias. Dichos testigos demostraron a través de sus testimonios tener conocimientos del abandono voluntario, intencional e injustificado realizado por el demandado, por lo que se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley, en consecuencia, el Tribunal le nombró defensora judicial, a fin de garantizarle el derecho a la defensa, la cual recayó en la abogado MIREYA GUEVARA.
SEGUNDO: El matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
TERCERO: Alega el demandante que su cónyuge lo abandono, por lo que solicita ante este Tribunal la disolución del vinculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: La defensora judicial alego en el escrito de contestación, que realizo todas las diligencias necesarias para ponerse en contacto con la demandada, siendo infructuosas dichas diligencias, por lo que contradijo y negó los hechos alegados por el demandante.
QUINTO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
SEXTO: El abandono voluntario configura todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias, por lo cual la prueba básica es la de los testigos, en el presente procedimiento se observa que las declaraciones emitidas por los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ANGEL GUAIQUIRE COA y NEIVYS JOHANA OSORIO SALAS, que dichos ciudadanos estuvieron unidos en principio por un noviazgo luego como pareja y que posteriormente se casaron, que de dicha unión procrearon dos hijos, que la ciudadana NEIVYS JOHANA OSORIO SALAS, abandono el hogar y se llevo todas sus pertenencias, por lo que dieron la convicción y la seguridad, de conocer ampliamente, el hecho de que la ciudadana NEIVYS JOHANA OSORIO SALAS, abandono el domicilio conyugal.
SEPTIMO: Este Tribunal hace la aclaratoria que en vista el alto índice inflacionario y por consiguiente el aumento de la cesta básica, considera necesario aumentar la obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150 Bs. F) a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES, (200 Bs. F).
OCTAVO: Es importante aclarar que esta Autoridad Judicial, procede a disolver el vinculo matrimonial entre dos personas cuando efectivamente se han cumplido los pasos y requisitos establecidos en la Ley, es decir, que la disolución de un vinculo matrimonial no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden publico, impregnadas de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad.
NOVENO: De conformidad con lo anteriormente planteado, esta sentenciadora en aras de establecer la tutela judicial efectiva, y comprobado el abandono voluntario realizado por la demandada ciudadana NEIVYS JOHANA OSORIO SALAS, quedando llenos los extremos establecidos en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y probada la fractura del vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos JOSE ANGEL GUAIQUIRE COA y NEIVYS JOHANA OSORIO SALAS.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el numeral 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSE ANGEL GUAIQUIRE COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.115.675, y de este domicilio, en contra de la ciudadana NEIVYS JOHANA OSORIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.703.806, domiciliada en la calle Las Viviendas C/S, Musipan Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por lo que declara disuelto el vinculo matrimonial.
En lo que concierne al régimen de los niños se acuerda levantar las medidas dictadas en fecha 23 de mayo de 2007 y se dicta lo siguiente: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora, 3) En cuanto a la obligación de manutención, ha de quedar claro que la obligación de manutener a los hijos le corresponde por partes iguales a ambos progenitores, entonces es justicia que el padre aporte una cantidad de dinero para coadyuvar con la manutención de sus hijos la cual queda fijada en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs. F) mensuales, duplicada dicha cantidad en el mes de septiembre y en el mes de diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. En lo referente al Régimen de Convivencia, se establece lo siguiente: “Los niños deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para los niños; B.- Los Fines de Semanas los compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para los niños, es decir; un fin de semana los niños compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día sábado en horas de la mañana (08:00 a.m.) y culmina el domingo a (04:00 pm), pudiendo pernoctar los niños el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los niños el primer periodo vacacional decembrino con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año los niños lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma compartirán los niños con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año los niños lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que los niños el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de los niños, lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo los niños con cada progenitor; es decir, el día del padre los niños con el padre y el día de la madre con la madre. De igual forma otros días feriados deberán los niños compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo de manera alterna con ambos progenitores, un año con la madre y otro con el padre, comenzando este año con el padre y alternando los siguientes años.
Se insta al demandante para que comparta con sus hijas, y de ser participante activo en la crianza, educación, custodia, vigilancia, y asistir material, moral y afectiva a sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí sentenciada, en el libro de matrimonios archivados en ese Despacho, específicamente en el acta Nº 55 de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y ocho 1998. Cúmplase.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas y en el cuaderno del régimen conyugal.
Déjese transcurrir los tres (03) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) Año 198º y 150º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 am Conste.

La Secretaria


Exp. N° 15971.