REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMON SEBASTIAN GUERRA FIGUERA Y FRANCYS EVELYN VELIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.602.913 Y V-13.177.200, respectivamente.
ABOGADO(AS) ASISTENTE(S): ROSALBA JOSEFINA CASTRO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.995.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 20277-2008

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: ONCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (11-11-2008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos RAMON SEBASTIAN GUERRA FIGUERA Y FRANCYS EVELYN VELIZ RODRIGUEZ venezolanos, anteriormente identificados, quienes acuden, a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DOCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO (12-11-2008), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír, por ante este Tribunal al Niño, habido dentro de la unión conyugal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: TRECE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (13-03-1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y una vez celebrada el mismo fijaron domicilio conyugal EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS. Que durante los primeros años de unión todo transcurrió en forma armónica y en completa paz, pero desde el mes de JULIO DEL AÑO 1999 (07-07-1999), se encuentran separados hasta los actuales momentos, después de haber reflexionado han considerado que no hay esperanza alguna de reconciliación. Que de la unión matrimonial procrearon TRES (03) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de DIECISEIS (16), QUINCE (15) Y TRECE (13) años de edad, respectivamente, como consta de las actas de nacimiento que se acompaña.
Que la decisión de separarse fue tomada desde hace mucho tiempo y en virtud de causas diversas, la cual ha persistido hasta la presente fecha, por lo que, al encontrarse enmarcado dentro de la normativa legal del articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, acuden ante esta competente autoridad para solicitar, como efecto lo solicitan, la disolución del vinculo matrimonial que los une, cumplidos como hayan sido las exigencias de Ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son:
A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DOCE DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE (12-01-2009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada.
B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección.
C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partida(s) de Nacimiento de lo(s) hijo(as) habido en el matrimonio.
D) La opinión de la(s) hijo(a) antes identificado en esta Sentencia, quien hiciera uso de sus derechos de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la guarda y custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hija(os), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la Adolescente antes identificada, por lo que oída la opinión de los hijos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: RAMON SEBASTIAN GUERRA FIGUERA Y FRANCYS EVELYN VELIZ RODRIGUEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los Hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES:
PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de los hijos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, será de la siguiente manera: El visitar a los hijos por parte del (la) progenitor(a) no guardador, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que los Adolescentes vean a su padre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor guardador colaborar para que reine entre los hijos y su padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: Se fija un régimen para que los hijos conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde los hijos deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
A.- Los Días de Semana: Será compartido con su progenitor(a) siempre y cuando no obstaculice las actividades escolares de los hijos.
B.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa, vacaciones Escolares, Vacaciones de Navidad: Serán compartidos por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en beneficio de sus hijos.
C.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de los hijos será compartido con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo.
D.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo los Adolescentes con cada progenitor; es decir, el día del padre los hijos con el padre y el día de la madre los hijos con la madre. De igual forma otros días feriados deberán los hijos compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre todos (Padre, Madre e hijos).
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F.450, 00) MENSUALES. Dicho monto será aumentado periódicamente, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando en cuenta siempre en consideración las posibilidades y capacidades económicas del obligado. Asimismo dicho monto será revisable cada año cuando las circunstancias así lo ameriten y podrá ser aumentada de acuerdo a la capacidad del obligado y a las necesidades de los adolescentes. Asimismo dicho monto será Duplicado en los meses de Agosto y Diciembre por concepto de Gastos de Útiles, uniformes escolares y gastos de festividades navideñas. En lo que respecta a los gastos de medicina y atención medica que requieran los adolescentes, el padre se obliga a contribuir con la madre con el pago de la consulta y la compra de medicinas. De igual manera los gastos que se generen por pensión de Alimentos es compartida, es decir tanto el padre como la madre están obligados con el sustento de Vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
Por cuanto la presente causa salio fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. Líbrese boleta.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERA,

DRA. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.





LA SECRETARIA

ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 10:29 A.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria.
Exp. N° 20277-2008, DIVORCIO 185-A.-
Dayanara.-