REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

198° y 150°

Maturín, 09 de Marzo de 2.009


DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LISSETH PADRON SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.916.602, de este domicilio, quien se hiciera asistir por la Abogada en ejercicio MILVIDA MERCEDES VILLARROEL YEGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.317.
PARTE DEMANDADO: ROBERTO CARLOS URRIETA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.603.054, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACION DE MANUTENCION)
EXPEDIENTE: 13897

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que la presente demanda fue intentada por ante este Juzgado en fecha Cuatro de Julio de Dos Mil Seis (04-07-2.006). Que en fecha Once de Julio de Dos Mil Seis (11-07-2.006) se admitió la demanda, tal como evidencia del auto que corre inserto al folio Diez (10) del presente expediente. Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que ha trascurrido más de Dos (02) años paralizado.

Conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, el cual señala que el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio, siendo lo determinante en el presente caso, que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia, según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta sentenciadora, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, es decir, de las partes.

Es por ello que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA. Por cuanto este Tribunal decretó medida provisional de embargo, contra el ciudadano ROBERTO CARLOS URRIETA MAESTRE y conforme, a criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisión del 12-05-2003), ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera), debe mantenerse las medidas cautelares decretadas para garantizar la obligación de Manutención hasta que transcurra el lapso de los tres (03) meses (resalto de quien decide), que indica el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ACUERDA MANTENER VIGENTE LA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, por el lapso antes indicado, y para lo cual deberá, estar atenta la accionante de interponer nuevamente la demanda que reclame el derecho de su representada. Se acuerda notificar a la parte accionante de la presente decisión. Se da por terminado el presente procedimiento.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente asunto por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACION DE MANUTENCION) y en consecuencia se extingue el proceso.

Archívese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez esté firme la presente decisión. Déjese copia certificada en el cuaderno de medidas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:15 a.m. Conste.

La Secretaria.


Exp. Nº 13897
JACKISS