REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

En horas de despacho del día de hoy (09) de marzo de 2009, comparecen por ante este despacho, la Abogado MARÍA NATIVIDAD OLIVIER V., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, procediendo con el carácter de Juez Profesional Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de exponer: Visto que en la presente causa de RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contenida en el expediente Nro. 21023, en el cual aparecen como partes los ciudadanos MARIA CAROLINA LARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.341.034, de este domicilio, parte demandada, y como parte demandante el ciudadano LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. V-11.780.805; quiero señalar que le arrendé el inmueble, constituido por una casa amoblada destinada a vivienda, ubicada en la Calle Verde de la Urbanización “Los Girasoles”, distinguida con el Nro. 3-38, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a la ciudadana NORMA RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.029.060, progenitora de la ciudadana MARIA CAROLINA LARA y suegra del demandante, y por cuanto, tuve serios problemas con la arrendadora, madre de la demandada, al punto de que trató de violentarme mi derecho de arrendataria al solicitar el desalojo del inmueble, sin que mediara causa alguna, llegando al punto de incomodarme en mi hogar, perturbando mi tranquilidad, incluso llegó a irrespetarme, y tanto la demandada como el demandante, intervinieron en el asunto referente a la perturbación, al punto de que quedé enemistada con la citada familia. En fecha 14 de mayo de 2007, me inhibí de seguir conociendo de la causa 15791, inhibición que fue declarada con lugar en fecha 02 de julio de 2007, tal como se desprende de las copias certificadas que se consigna, y por cuanto, hay una causal de inhibición, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, formalmente me inhibo de conocer la presente causa, al considerar que de no hacerlo habrá una causal para ser recusada. Ahora bien, a los fines de seguir conociendo del presente juicio se acuerda que conozca de la misma la Jueza Profesional Segunda del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez trascurrido el lapso de dos (02) días de despacho, indicado en el artículo 86 ejusden, se consigna los copias simple que servirá de prueba, marcados A. Es todo”, terminó, se leyó y conforme firman.
La Secretaria.


La diligenciante