REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO


SOLICITANTE: ALEJANDRA JOAQUINA ORTIZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° V-. 15.286.187 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas.
DEMANDADA: INES ORTIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.852.151 y domiciliada en la tercera transversal entre calles 04 y 05, casa No. 14, Brisas del Aeropuerto, de la ciudad de Maturín, estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: PETRA SILVA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 91.049.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de cinco (5) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE No: 20.090-2008.-

I
La presente causa se inicia con interposición de escrito de demanda en fecha 23-10-2008 por la ciudadana ALEJANDRA JOAQUINA ORTIZ BRITO, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños y Adolescentes antes identificadas, siendo admitida en fecha 29-10-2008, mediante el procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas, la citación de la ciudadana INES ORTIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.852.151 y de este domicilio, y la realización de Informe Integral en el hogar de la referida ciudadana, designándose a tales efectos al equipo multidisciplinario de este Tribunal. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA) se acordó oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
La ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana INES ORTIZ GARCIA, parte demandada. (f. 12).
En fecha 12-11-2008 la demanda, ciudadana INES ORTIZ GARCÍA, debidamente asistida por la Abg. PETRA SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 91.049 y de este domicilio, consignó escrito a manera de contestación al fondo de la demanda.
La notificación de la Vindicta Pública se verificó en fecha 20-11-2008, mediante consignación de la respectiva boleta por la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal (f. 15).
Siendo el 01-12-2008 oportunidad de dar contestación a la demanda, la Secretaria de Sala hizo constar que la demandada, ciudadana INES ORTIZ GARCIA, no presentó escrito, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 25-11-2008 fue consignado Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario de este tribunal. (f. 19).
En fecha 10-12-2008 se acordó fijar el Acto Oral para el día 17-02-2009 a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, se anunció el mismo con las formalidades de ley, compareciendo las partes: ciudadanas ALEJANDRA JOAQUINA ORTIZ BRITO e INES ORTIZ GARCIA, debidamente asistidas por Abg. ANA ROSA GIL en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección al Niño y al Adolescente del estado Monagas, y ENEIDA VILLAHERMOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 98.746 y de este domicilio, respectivamente. Se procedió a incorporarse las documentales promovidas: Acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, No. 370 del libro 1, tomo 1, folio 420 del año 2003 (f. 4) y Original de la Constancia de estudio del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emitida por la Centro de Educación Inicial Bolivariano (C.E.I.B.) Vicente Salías de fecha 15-10-2008 (f. 5), e Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana INES COROMOTO ORTIZ GARCIA (f. 19). Concluida la incorporación de las documentales de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA acordó oír las conclusiones de las partes; manifestado la Abg. ANA ROSA GIL con el carácter acreditado en autos que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Colocación Familiar realizado por la ciudadana ALEJANDRA JOAQUINA ORTIZ madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hogar de su hermana INES ORTIZ GARCIA quien se había hecho responsable del niño desde que había nacido y que ella como madre no había podido hacer por diversas circunstancias y las condiciones de la misma se constataban del informe social realizado por el equipo multidisciplinario de este tribunal. Seguidamente expuso la Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA en su carácter de abogada asistente que: ratificaba en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana INES ORTIZ GARCÍA así como el Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario de este tribunal, el cual era favorable para su asistida, por lo que solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente acción considerándose el interés superior del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Seguidamente, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA se oyó la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)(f. 24).
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal se acordó en fecha 03-03-20069 diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al presente.
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
LIMITES DE LA CONTROVESIA

Expuso la ciudadana ALEJANDRA JOAQUINA ORTIZ BRITO, en su escrito de demanda que es la madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Z, como se evidencia del acta de nacimiento que acompaña. Que desde que el niño había nacido en fecha 15-08-2003 estaba ha cargo de su hermana INES ORTIZ GARCÍA, plenamente identificada, siendo ella quien se ha hecho cargo del niño dándole el trato de hijo, todos los cuidados, amor y protección que se le brinda a un niño en desarrollo. Que a su hermana le había delegado parte de sus derechos derivados de la Patria Potestad, como el de ser la representante del niño en su educación, como se especifica de la constancia de estudio del niño acompañada al escrito. Que era su preocupación darle un hogar estable al niño por lo que acudía ante esta autoridad a fin de solicitar se le concediera la Colocación Familiar de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a su hermana, ciudadana INES ORTIZ GARCIA, quien era su tía materna. Fundamentó su acción en los Principios de Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los niños con particular referencia a la Adopción y la Colocación en hogares de guarda en los planos nacionales e internacionales (adaptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su resolución 41/85 del 03-12-1986 relativa al Bienestar General de la familia y del Niño Art. 1, 2, 4 y 5; artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10, 26, 30396, 400, 406, 424 de la LOPNA. Promovió como prueba documental: el Acta de Nacimiento y la Constancia de estudio del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Solicitó se practicara informe social en la vivienda en la que habitaba el niño con su tía materna, ciudadana INES ORTIZ GARCÍA, así como todas las demás evaluaciones que este Tribunal considerare pertinente. Solicitó la notificación de la Vindicta Pública. Acompañó a su escrito de copia simple del Acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, No. 370 del libro 1, tomo 1, folio 420 del año 2003 (f. 4) y Original de la Constancia de estudio del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emitida por la Centro de Educación Inicial Bolivariano (C.E.I.B.) Vicente Salías de fecha 15-10-2008 (f. 5), copias simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas ALEJANDRA JOAQUINA ORTIZ BRITO e INES COROMOTO ORTIZ GARCÍA (f. 6).
Por su parte, la ciudadana INES ORTIZ GARCIA, en fecha 12-11-2008 consigno escrito a manera de contestación al fondo de la demanda, en el que alego: Que aceptaba en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión tanto en los hechos como en el derecho por ajustarse los hechos narrados en la misma a su realidad jurídica, siendo cierto que desde que nació su sobrino ha estado a su cargo y responsabilidad, teniendo desde ese momento la misma residencia que la de ella. Que es cierto que le ha proporcionado cariño, afecto, protección, así como es cierto que ella es quien ha asumido la condición de representante de su sobrino en el área educativa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:
En el presente asunto la progenitora, a quien la ley le otorga los derechos y deberes que se derivan del ejercicio de la Patria Potestad, por lo que solicita se le otorgue a su hermana, y por consiguiente tía materna de su hijo, la Colocación Familiar, por cuanto de hecho ha venido ejerciendo su cuidado y protección de éste desde su nacimiento, y a nivel escolar, ha fungido como la representante para todos los asuntos que se derivan del derecho a la educación, no existiendo resistencia por parte de la demandada, pues aceptó todos y cada uno de los hechos esgrimidos en la demanda, pero en virtud del orden público que reviste la Institución de la patria Potestad Ali como el de la Responsabilidad de Crianza, no puede otorgársele homologación inmediata, sino proseguir el procedimiento en todas sus instancia, y conforme a lo alegado y probado en autos, como con los aportes que dé el Equipo Multidisciplinario del Tribunal y aunado a la opinión del niño, se decida conforme a su Interés Superior.
Ahora bien, todo niño, niña y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Que si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada en el auto de admisión, no es menos cierto, que de forma extemporánea, por anticipada, consigo escrito a manera de contestación en la cual aceptó todos los hechos alegados en la demanda, por lo que este Tribunal acuerda valorar el mencionado escrito como el instrumento que tiene para ejercer su derecho a la defensa y derecho a realizar alegaciones en juicio. Asimismo, debe analizarse la opinión de quien es considerado como sujeto de derecho y el Informe Integral que cursa a los autos.
Del Informe Integral se evidencia que el grupo familiar en la que se ha desenvuelto el niño vive en completa armonía, existiendo comunicación con respeto entre sus miembros, manejaban los valores éticos y morales. La relación entre la madre biológica del niño y la hermana quien estaba al cuidado del niño eran fraternas y no existía entre ellas problema alguno, tiene acceso a su hijo. En cuanto a los roles ejercido en dicho grupo, el niño estaba en pleno conocimiento de quien era su madre biológica y quien era la persona que ejercía su cuidado desde que era pequeño hasta los actuales momentos. En el aspecto psicológico, en ambas partes no se aprecian trastornos psicopatológicos, la madre biológica mantuvo su interés y voluntad de conceder la custodia de su hijo a su hermana, y en la tía materna quien opta por la Colocación Familiar, no existe hecho alguno que la incapacitare optar a la misma, luciendo comprometida en brindarle cariño y cuidados a éste, a pesar de tener un carácter exigente y en ocasiones posesivo, lo cual pudiera genera alguna desavenencias con la progenitora; para lo que se sugirió mantener contacto con el equipo multidisciplinario a los fines de las debidas orientaciones. En cuando a la opinión del niño, recuerda a la madre como muy ocupada por su trabajo, pero interesada en mantener contacto con él de manera periódica, pero que en realidad su tía, ciudadana INES ORTIZ GARCIA era la persona quien siempre lo ha cuidado, lo lleva a la escuela, a pasear, con quien juega, quien cubre sus necesidades, por lo que su deseo es seguir bajo los cuidados de su tía y seguir viviendo con ella.
Lo anterior conlleva a concluir, que existen factores funcionales en ambas figuras, la madre biológica y la tía quien ha asumido la crianza de su sobrino, por cuanto ambas están interesadas en proporcionarle y garantizarle los derechos al niño; existe clara definición en los roles que desempeña cada una de las partes en la vida del niño; y existen acuerdos en la frecuentación del niño con su madre biológica y su nuevo grupo familiar o familia extendida; y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta a gusto conviviendo con su tía, quien es su familia de origen, por cuanto es la persona que desde su nacimiento a asumido de hecho su crianza, por lo que no existe razón por la cual no debe proceder la acción intentada, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, 53, 54, 394, 396, 397 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el hogar de la ciudadana: INES COROMOTO ORTIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.852.151 y de este domicilio, otorgándole los atributos del ejercicio de la custodia y la representación del niño antes mencionado para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre tránsito dentro del territorio nacional y a la recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 396 de la LOPNA. Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE AÑO 198º Y 150º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.) Conste.


La Secretaria de Sala.



Exp. 20.090-2008.-