REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: EUCLIME ANTONIO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.448.685 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. PEDRO MIGUEL ASTUDILLO LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 30.852 y de este domicilio.
DEMANDADA: DEXYS MAGALI FIGUEROA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 16.392.984 y domiciliada en San Félix, estado Bolívar.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 14.346-2006.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 20-09-2006 por el ciudadano PEDRO MIGUEL ASTUDILLO LARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUCLIME ANTONIO MALAVE, plenamente identificado, siendo admitido el 26-09-2006 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose la citación de la demandada, concediéndole termino de la distancia y exhortándose a tales efectos al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; se libró oficio No. 11.091 y la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas a favor del hijo habido en el matrimonio, este Tribunal acordó aperturar cuaderno separado de medidas contentivo de las acordadas a favor del mismo en resguardo de sus derechos.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas se verificó en fecha 29-11-2006, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU (f. 22).
En fecha 27-03-2007 se recibió exhorto proveniente del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, en el cual se indicó que no fue posible la citación por cuanto no constaba la dirección precisa de la demandada para el traslado del alguacil del referido Tribunal (f. 17).
Por auto de fecha 11-03-2007 este Tribunal acordó instar a la parte actora a fin de que pusiera a disposición del Tribunal, la dirección precisa de la demandada a los fines de materializarse la citación, en virtud de lo expresado por el Alguacil del Tribunal exhortado.
Mediante diligencia de fecha 14-11--2007 el Abg. PEDRO ASTUDILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó la dirección exacta de la ciudadana DEXYS MAGALI FIGUEROA a fin de efectuarse la citación de la misma. Exhortándose nuevamente en fecha 27-11-2007 al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar. Se libró oficio No. 13.887.
Por auto de fecha 22-04-2008, este Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora y de la revisión del libro de oficio se evidenció que el oficio antes descrito y signado con el No. 13.887 fue enviado erróneamente con omisión de la extensión a lo cual estaba dirigido; acordó dejar sin efecto el oficio No. 13.887 y exhortó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con extensión en Puerto Ordaz, a los fines de efectuarse la citación de la demandada, designándose al demandante correo especial. Se libró oficio No. 14.898.
En fecha 28-07-2008 se recibió exhorto con sus resultas remitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, verificándose en forma positiva la citación de la demandada (f. 82).
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 16-10-2008 y 01-12-2008 en presencia de la parte actora, ciudadano9 EUCLIME ANTONIO MALAVE, su apoderado judicial Abg. PEDRO ASTUDILLO, y la Fiscal Octava del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana DEXYS MAGALI FIGUEROA CENTENO. (f. 83/85).
En fecha 16-12-2008 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la ciudadana DEXYS MAGALI FIGUEROA CENTENO no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 89).
Por auto de fecha 08-01-2009 se acordó fijar el Acto Oral para el día 04-03-2009 a las 10:00 a.m.; acordándose oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA.
Siendo el día 04-03-2009 oportunidad fijada para efectuarse el acto oral, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos EUCLIME ANTONIO MALAVE y DEXYS MAGALI FIGUEROA CENTENO no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni los ciudadanos MAIGUALIDA DIAZ DE RONDO, HELMES RAFAEL MARTÍNEZ, y ELIU PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.- 5.548.612, V.- 8.360.675 y V.-8.445.600 respectivamente y domiciliados en la población de Cachito, Municipio Punceres del estado Monagas, promovidos como testigos por la parte actora, declarándose desierto lo mismos. Procediéndose a la incorporación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora constate de: Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín-estado Monagas conferido por el ciudadano EUCLIME ANTONIO MALAVE al abogado en ejercicio PEDRO ASTUDILLO LARA, de fecha 16-05-2005; copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EUCLIME ANTONIO MALAVE y DEXYS MAGALI FIGUEROA CENTENO, suscrita por el director del registro Civil del Municipio Punceres, parroquia Cachito del estado Monagas; copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrita por el director del registro Civil del Municipio Punceres, parroquia Cachito del estado Monagas. Se dejó constancia que no fueron oídas las conclusiones en virtud de que las partes no comparecieron al acto.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijare nueva oportunidad para la audiencia de juicio en virtud de la incomparecencia de las partes y testigos.
En fecha 11-03-2009 este Tribunal negó la solicitud de la parte actora de fijar nueva oportunidad para la audiencia de juicio, por cuanto de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA era una sola oportunidad para efectuarse el acto oral de evacuación de pruebas; que no constaba en auto razón alguna que le haya impedido al demandante asistir al acto; por lo que no se podía pretenderse que el procedimiento contencioso de familia y patrimonial se convirtiera en un contenciosos similar al juicio ordinario en materia civil, pues se violarían normas de orden público y principios como los de la inmediatez, preclusión, concentración, celeridad procesal propios de los procedimientos orales; reservándose este Tribunal la oportunidad de dictar sentencia conforme al artículo 482 ejusdem (f. 94).
Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito de demanda argumenta el apoderado judicial del ciudadano EUCLIME ANTONIO MALAVE: Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana DEXYS MAGALI FIGUEROA CENTENO, plenamente identificada, por ante el despacho de la Prefectura Civil de la parroquia Cachito, jurisdicción del Municipio Punceres del estado Monagas. Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Cachito, Municipio Punceres del estado Monagas. Que hacía algún tiempo su poderdante estaba observando claros indicios de desafecto por parte de su cónyuge, situación que el culmino a mediados del mes de diciembre del año 2004 debido a que su cónyuge tomo la decisión voluntaria e inconsulta de abandonar el hogar conyugal, y domiciliarse en San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar en el hogar de sus padres. Que su representado realizó cualquier tipo de diligencia conciliatoria tratando de convencer a su cónyuge para que retornara al hogar conyugal, pero desafortunadamente todas las diligencias resultaron negativas. Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
, como se evidenciaba del acta de nacimiento. Que a favor de su hijo estableció una pensión de alimento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, con una cuota especial para la época escolar (Agosto) y otra para el mes de (Diciembre) de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) adicionales; un Régimen de Visitas acorde para que pudiera compartir con su hijo cuando fuera posible; en cuanto a la Guarda y Custodia así como la Patria Potestad rogó se tomaren las providencias necesarias a los fines de proteger a su hijo. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAIGUALIDA DIAZ DE RONDO, HELMES RAFAEL MARTÍNEZ, y ELIU PEINADO, plenamente identificados. Que por las razones antes descritas demandó formalmente su cónyuge, ciudadana DEXYS MAGALI FIGUEROA CENTENO con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que implica Abandono Voluntario. Acompañó a su escrito de original del poder especial que le fue conferido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 16-06-2005, asentado con el Número 26 del tomo 108 (f. 4/7), original del acta de matrimonio de los ciudadanos EUCLIME ANTONIO MALAVE y DEXYS MAGALI FIGUEROA CENTENO suscrita por el director del registro Civil del Municipio Punceres, parroquia Cachito del estado Monagas (f. 8), original del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
, suscrita por el director del registro Civil del Municipio Punceres, parroquia Cachito del estado Monagas (f. 9).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la ciudadana DEXYS MAGALI FIGUEROA CENTENO no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La Labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos. Por ello la prueba comprende, la prueba de los hechos y la prueba del derecho.
EL Thema Decidendum y la carga de probar corresponden al demandante en el presente procedimiento, en virtud de la no comparecencia de la demandada, entendiéndose que por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se ha contradicho la demanda en todas sus partes.
La parte demandante alego hechos que señalo como fundamentados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, hechos estos que no probó con ninguno de los medios de pruebas que puso a disposición de la presente causa, en cuanto a las testimóniale promovidas los testigos no comparecieron al Acto de Evacuación de pruebas, y siendo esta la oportunidad para incorporar las pruebas y evacuarlas, corresponde a quienes las pusieron a disposición del proceso estar presente en el acto para su incorporación, defensa en caso de impugnación o tacha y evacuación, como efecto propio del Principio de la carga de la prueba.
Quien alega debe probar, por lo que a la parte actora le correspondía probar los hechos alegados en la demanda y que los encuadró dentro de una causal de divorcio, específicamente la de Abandono Voluntario, por lo que al asumir una actitud pasiva frente a su derecho de probar abandono su deber, por lo que la presente demanda no puede proceder, y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por ABANDONO VOLUNTARIO, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano EUCLIME ANTONIO MALAVE contra la ciudadana DEXYS MAGALI FIGUEROA CENTENO, plenamente identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° Y 150°.-

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. DIANA M. LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.)
Conste.-

La Secretaria de Sala,



Exp. No. 14.346-2006
Divorcio Ordinario