REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 16 de marzo del 2009.
198° y 150°
Vista la solicitud de medida cautelar preventiva solicitada por la ciudadana ARMINDA TERESA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.695.753, parte demandante, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente de la Defensa Pública del estado Monagas, Abg. VERONICA GUTIERREZ, en el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, intentado contra la ciudadana IRIANY MARRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.824 y de este domicilio, en su carácter de progenitor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 07 años de edad, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, tiene como objetivo establecer los deberes y derechos de los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y cuyo ejercicio conforme al artículo 359 de la LOPNNA corresponde a ambos progenitores.
SEGUNDO: Que en la presente acción se observa que existe únicamente establecida en el acta de nacimiento de la niña la filiación materna;
TERCERO: En el presente asunto, si bien este Tribunal reconoce que la progenitora detenta el ejercicio de la Patria Potestad, no es menos cierto, que desde su nacimiento, la niña ha estado bajo los cuidados y protección de la solicitante, conforme a la opinión expresado por la niña, así como la prueba de que fue la solicitante quien acudió ante órganos del Sistema de Protección para garantizarle el derecho a la Identidad.
CUARTO: Entiende este Tribunal que el Interés Superior de la Niña, esta en poner en equilibrio los derechos de quienes son partes e interesados en el presente juicio, por que el derecho del progenitor no esta por encima de los derechos que le asiste a los abuelos como familia de la niña, si consideramos que la Ley protege al niño, niña y adolescentes dentro del contexto de lo que es familiar nuclear y extendida, no como un ente aislado que se desenvuelve única y exclusivamente dentro de esa familia nuclear (que representa padre y hermanos), pues su significado es de orden psicológico.
SEXTO: Estima este Tribunal, que previo estudio del Informe preliminar elaborado por el equipo multidisciplinario, la conveniencia de que la niña permanezca por ahora, de forma provisional, con su abuela materna, a los fines de que se le garantice su derecho a ser criada por su familia de origen e integridad, por cuanto ha permanecido desde su nacimiento en dicho hogar, ya que fue en ente hospitalario quien hizo entrega de la niña a la abuela materna, en virtud de que fue abandonada por su progenitora en el Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad, manteniéndose en el transcurso de ocho (8) años una situación de hecho, que no es otro, que es la abuela materna quien ha venido asumiendo la responsabilidad de crianza de su nieta .
Por lo antes expuesto, se acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 07 años de edad, en el hogar de la ciudadana: ARMINDA TERESA DIAZ (abuela materna), de conformidad con el artículos: 394, 396 y 398 de la LOPNNA, de quien tendrán la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del Adolescente. Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la Niña a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 19.822-08