REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 16 de marzo del 2009.

198° y 150°

Vista la solicitud de medida cautelar preventiva solicitada por la ciudadana MARIA MAGDALENA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.366.496, parte demandante, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente de la Defensa Pública del estado Monagas, Abg. NATHALIE MEZA MORALES, en el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, intentado contra la ciudadana SARIL DEL VALLE SANTACRUZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.091.130 y de este domicilio, en su carácter de progenitora del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 1 año de edad, esta Sala de Juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, tiene como objetivo establecer los deberes y derechos de los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y cuyo ejercicio conforme al artículo 359 de la LOPNNA corresponde a ambos progenitores.
SEGUNDO: Que en la presente acción se observa que la pretensión va dirigida a obtener esa crianza del niño antes identificado, por parte de una persona que no es su familia de origen, y en la cual medio un acto de entrega de la madre del niño ante la oficina de Adopciones.
TERCERO: En el presente asunto, si bien no consta en auto actuación alguna por parte de la Oficina de Adopciones del estado Monagas, no es menos cierto que, el Informe Social preliminar realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, recomienda que se otorgue de manera provisional la Colocación Familiar del niño, siendo ello prioritario que ante la medida de Colocación en entidad de atención, considerando que existe una identificación del niño con el grupo familiar que aspira regularizar una situación de hecho, y con base a que la solicitante posee constancia de idoneidad por parte de la Oficina de Adopciones, pudiendo considerarse como una garantía a ser criado dentro de una familia sustituta.

CUARTO: Que este Tribunal no pretender decidir en esta etapa del procedimiento, si la progenitora demandada esta apta o no para el ejercicio de sus derechos, sino al hecho de que ante el desconocimiento de quienes son su familia de origen, se mantenga en un hogar y donde hasta ahora a permanecido, desechándose, por los momentos, como medida de protección la colocación en Entidad de Atención, y que siga recibiendo los cuidados que hasta ahora ha recibido.
QUINTO: Entiende este Tribunal que el Interés Superior del Niño, esta en poner en equilibrio los derechos de quienes son partes e interesados en el presente juicio, por que el derecho del progenitor no esta por encima de los derechos que le asiste al niño de permanecer en familia, aun cuando esta sea sustituta.
SEXTO: Estima este Tribunal, que previo estudio del Informe Social preliminar elaborado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, la conveniencia de que el niño permanezca por ahora, de forma provisional, con la ciudadana MARIA MAGDALENA FIGUEROA, a los fines de que se le garantice su derecho a ser criada en familia, por cuanto ha permanecido en el mismo durante nueve (09) meses.
Por lo antes expuesto, se acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL del niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de un (1) año de edad, en el hogar de la ciudadana: MARIA MAGDALENA FIGUEROA, de conformidad con el artículo 400 de la LOPNNA, de quien tendrán la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño. Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega del mismo a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 20.104-08