REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

INTERLOCUTORIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, Veintiséis de marzo del 2.009.

198° y 150°

Visto el escrito presentado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ILARRAZA PAVON y LOURDES ROXANE CASTILLO de ILARRAZA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. 6.351.488 y 5.221.972, asistidos por el Abg. Oscar Araguayan Millán, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 30.002, este Tribunal observa: 1) Ha sido criterio de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ( decisión del 30/11/2000), que los asuntos de naturaleza civil regulados por la LOPNA, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, que es a la que le está atribuida la competencia general; y en todo caso, la competencia tanto material funcional conferida a los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, viene configurada como una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria. 2) Que el criterio de atribución que confiere el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite a los Tribunales de Protección conocer y decidir los juicios de divorcio en la cual existen niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o los dos cónyuges sean adolescentes; 3) Que en el presente asunto este Tribunal conoció de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, fundamentada en el artículo 185-A, en la cual solo solicitaron la disolución de vínculo matrimonial con base a una ruptura prolongada de hecho de más de cinco (5) años, y anunciaron que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes muebles e inmuebles que identificaron en el escrito; 4) que en fecha 03711/2008 este Tribunal disolvió mediante sentencia el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes y, a solicitud de partes el 11/11/2008 se ordenó la ejecución de la sentencia, por lo que estamos frente a un juicio terminado con efecto de cosa juzgada, por lo que no puede pretenderse incluir en el mismo procedimientos nuevas acciones, aun cuando su carácter sea de jurisdicción voluntaria, no contenciosa; 5) Que en escrito presentaron el 24/11/2008, se solicita como nueva pretensión la partición amistosa de la Comunidad Conyugal, la cual agregaron al expediente signado con el No. 19.594 en el cual se ventiló el Divorcio. 8) Que conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 177 de la LOPNA, los Tribunales de Protección no tiene competencia por la materia para conocer y decidir acciones de naturaleza civil donde las partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectos menores de edad, ya que la competencia corresponde a los Tribunales Civiles; 9) que la pretensión contenida en el escrito presentado es lograr por vía amistosa la liquidación, partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, donde son partes los cónyuges, no los hijos procreados en el matrimonio, por lo que los solicitantes tienen la vía amistosa de liquidar la comunidad y en todo efecto la judicial ante los Tribunales Civiles Ordinarios; 10) Por los razonamientos antes esgrimidos este Tribunal no admite la solicitud de partición amistosa de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ILARRAZA PAVON y LOURDES ROXANE CASTILLO de ILARRAZA, y así se decide.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

Exp. No. 19.594