REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MATURÍN, 10 DE MARZO DE 2.009.

198° y 150°

Consignatario: SANDRA MILENA RIVEROS Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.507.987 debidamente asistida por el Abogado LUÍS MIGUEL LOPEZ SERRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.988 de este domicilio-

Beneficiario: CHEKIB MOESSATI YAJOUDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.283.490 de este domicilio, quien se encontró asistido en el rpesente procedimiento por el Abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.784 de este domicilio.-

Acción Deducida: PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.-

Homologación de Transacción.

Expediente Nº 161


Vista el acta de Transacción celebrada en fecha 06 de Marzo de 2.009 entre los Abogado Luís Miguel López Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.976.020 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.988 actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Sandra Milena Riveros venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.507.987 parte beneficiaria, y el ciudadano CHEKIB MOESSATI YAJOUDI venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.283.490, asistido por el Abogado Ramón Orlando Pino antes identificado en el procedimiento de CANON DE ARRENDAMIENTO, llevado en el expediente Nº 161 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por cuanto el mismo no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, atendiendo a decisión de la Sala Constitucional en Sentencia de 19 de Diciembre de 2.003, fundada en el análisis de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil ha dicho: “Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento Jurídico Positivo confiere una doble naturaleza a la transacción en primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de los dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene la misma fuerza de Ley entre las partes, en segundo termino la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes mediante recíprocas concesiones determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, respecto al auto de Homologación viene a ser la resolución Judicial que previa verificación que de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de la ejecutoriedad del contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar, al órgano jurisdiccional su cumplimiento….” por lo antes señalado, y por ser voluntad de las partes y no ser contraria a la moral y al orden público es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACION a dicha Transacción. El Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo acordado entre las parte en la presente Transacción.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los DIEZ (10) días de Marzo de 2009. Siendo las 03:00 de la tarde, se publico y registro la anterior decisión interlocutoria. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación…………………………
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Titular,

Abg. Luís Ramón Farias García
El Secretario;

Abg. Gilberto José Cedeño.



















LRFG/GL
Exp. De Cong. N° 161