REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY,
SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
198° y 150°
Maturín 11 de Marzo de 2009
PRIMERA
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
1.- Que las partes en este Juicio son:
DEMANDANTE: MAXLEN BRICEIDA ALTUVE RONDON, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.941.555 y de este domicilio, Asistida por el Abogado: BALMORE ACEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.920.877, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 36.659 y de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “NIGHT CLUB PARADISE C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Febrero de 1.998, bajo el N° 70, Tomo 7-A y posterior reforma, de fecha 9 de Marzo del mismo año, registrada por ante la oficina de Registro, bajo el N° 41, Tomo 7-A, representada en la persona de su presidente Ciudadano: ANTONIO SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.170.510 y de este domicilio. Apoderadas Judiciales: ROSALBA REGARDIS Y NORMA TINEO ,Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social DEL Abogado, bajo los números 69.012 y 64.264 respectivamente.
2.-Que la Acción Deducida:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDANMIENTIO.
EXPEDIENTE Nº 8255
Breve reseña de los hechos:
Se inicia el presente procedimiento con la demanda recibida previa Admisión en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Uno (2001).
El día 19 de Septiembre del año 2001, en horas de Despacho compareció por ante este Tribunal el Abogado Ciudadano: ALCADIO PIÑERUA, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 16.246, solicito que se le expidiera copias simples de todo el Expediente.
El día 05 de Octubre de 2001, se admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud y se ordenó expedir las copias simples solicitadas.
En horas de despacho del día 20 de Junio de 2.002, comparece por ante este Juzgado la Abogada Rosalba Regardiz y consigna Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y se da por citada expresamente; quedando en cuenta de contestar la Demanda el lapso Legal correspondiente.
En fecha 26 de Junio de 2.002 se recibió escrito de Contestación de la Demanda en donde la Sociedad Mercantil Demandada Opuso Cuestiones Previas y conjuntamente Contesto al Fondo la Demanda.
En fecha once (11) de Octubre de 2.002, la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO, en su condición de Jueza Suplente dictó un Auto que se lee: “revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y se observo que por error involuntario, se acordó admitir la reconvención presentada por la Apoderado Judicial de la parte Demandada, en el escrito de cuestiones previas opuesta por esta misma, en tal sentido este tribunal obvio resolver dichas cuestiones previas y a los fines de subsanar el mencionado error se dejo sin efecto el auto de fecha 30 de Septiembre del año 2002, cursante al folio sesenta y siete de la presente causa y se repuso la misma al estado de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte Demandada ordenándose la notificación de las partes. Las Cuales se resolverán el primer día de despacho siguiente como conste en autos la ultima notificación que de ellas se haga y se libro Boleta”.
En fecha 08 de Enero del año 2004, compareció por ante este Juzgado la Abogada: ROSALBA REGARDIZ, Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el N° 69.012; actuando en este acto con el carácter de Apodera Judicial de la parte Demandada y solicito se le dictara auto de avocamiento en el presente Juicio; así como también se ordenara la notificación del mismo.
En fecha 12 de Febrero del año 2004, por cuanto fue designado al cargo de Juez Temporal de este Despacho, el Abogado LUIS RAMON FARIAS GACIA, se avoco para conocer de la presente causa, para la cual se acodó la notificación de las partes y se libraron las respectivas Boletas; todo de conformidad con los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 13 de Junio del año 2005, compareció por ante este Tribunal la Abogada ROSALBA REGARDIZ, ampliamente identificada , solicito la sentencia a la oposición de la medida de secuestro y el asunto principal, seguidamente le hizo saber al ciudadano Juez que la parte actora esta confesa ficta en razón de que no contesto ni promovió pruebas; así como también solicito se decida la defensa perentoria de falta de cualidad e interés tanto de la actora para intentar el Juicio y de el Demandante para sostenerlo.
En fecha 11 de Julio del año 2005, compareció por ante este Tribunal la Abogado: ROSALBA REGARDIZ, ampliamente identificada, ratificando la diligencia anteriormente transcrita.
Se observa que en la presente causa desde el 11 de Julio del año 2005 consta ningún otro acto del procedimiento o requerimiento al Juez para que dicte la correspondiente providencia, de lo cual ha transcurrido más de Tres (03) Años, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés en la continuación del mismo.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. (Sent. No. 956), concatenadas con la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
También esta Sala, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión....”
Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.-
Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa, por decaimiento del trámite en la acción propuesta.-
Publíquese, Diaricese, déjese copia y Notifíquese a las partes.
El Juez Titular:
Abg. Luís Ramón Farias García
El Secretario
Abg. Gilberto José Cedeño
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once y Veinte (11:20) a.m., en la Sala de Despacho de este Tribunal, Conste.-
El Secretario
Abg. Gilberto José Cedeño
Expediente N° 8255
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