República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
198° y 150°
Maturín, 12 de Marzo de 2009
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARUJA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.111.043, de este domicilio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 102.794; actuando como Apoderada Judicial de los Ciudadanos: DORIS OLIVEROS DE PERNIA, ROSA MARIA PERNIA DE DIAZ, ELIZABETH MARIA PERNIA DE GASSAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN PERNIA DE MARCANO, JULIO CESAR PERNIA OLIVEROS Y CESAR AUGUSTO PERNIA OLIVEROS, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-567.366, 5.312.287, 4.613.287, 4.613.427, 6.512.577, 4.083.415; según Poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, Bajo el N° 19, Tomo 79, en fecha 14 de Noviembre de 2008.
DEMANDADA: ROSSANA DEL VALLE REQUIS D´ ARTHENAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.980.020.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 9818
ANTECEDENTES
De la revisión del libelo de demanda y sus recaudos adjuntos que anteceden recibidos por Distribución este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2009, anótese en el libro de causas respectivos, inventaríese y fórmese el respectivo expediente, en consecuencia este tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes estas deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341 ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a Admitir o Inadmitir la Demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existen supuestos que permiten al Juez dictar la Inadmisión de la presente Demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la misma, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni pueden ser subvertidas por los particulares y en las cuales no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo; así como también el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión a los fines de evitar la Inadmisión de la misma por otro lado es importante señalar que en el caso que nos ocupa la Apoderada Judicial de la parte accionante no estimó la Demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía.
Ahora bien de lectura del libelo de demanda que antecede se desprende que se intenta una acción en la cual se señala: “…. Que el Arrendatario, había cambiado el uso o destino del inmueble que se pactó en el Contrato, convirtiendo este en un local comercial, desvirtuando así la naturaleza del Contrato; procediendo, así la Resolución e inmediata desocupación del inmueble por incumplimiento de las cláusulas Primera, Séptima, Décima y Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento, así como Demando sean indemnizados por los daños y perjuicios causados a mis Poderhabientes.
Es el caso que sus Apoderados, están a su vez en medio de un proceso de carácter Sucesoral, formando este inmueble parte de la comunidad conyugal, a ser liquidada, por ser estos herederos universales, razón por la cual se demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; así mismo fundamenta la presente Demanda en los artículos 1.159, 1160, 1264, 1167 del Código Civil Venezolano los cuales transcribió íntegramente y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos además de las costas y costos del presente proceso. Solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
UNICA
Por cuanto la acción que ejerce la apoderada demandante contraviene lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera quien aquí decide; que en el caso de marras se observa que las acciones demandadas por el actor, se excluyen entre sí, por cuanto si se demanda la Resolución del contrato de arrendamiento no puede el accionante pretender Demandar conjuntamente con la acción de Desalojo y menos aún estas dos acciones conjuntamente con Daños y Perjuicios por cuanto estos debe interponerlo por acción separada a la Demanda de Desalojo, ya que dichas acciones se rigen por procedimientos distintos de acuerdo a lo establecido en la norma arriba señalada; en el primer caso, Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y las subsiguientes por disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano, observándose a todas luces que tales acciones son excluyentes entre sí. Y ASI SE DECIDE.-
En atención a los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Demanda intentada por la abogada: MARUJA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.111.043, de este domicilio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 102.794; actuando como Apoderada Judicial de los Ciudadanos: DORIS OLIVEROS DE PERNIAS, ROSA MARIA PERNIA DE DIAZ, ELIZABETH MARIA PERNIA DE GASSAN, EMPERATRIZ DEL CARMEN PERNIA DE MARCANO, JULIO CESAR PERNIA OLIVEROS Y CESAR AUGUSTO PERNIA OLIVERO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-567.366, 5.312.287, 4.613.287, 4.613.427, 6.512.577, 4.083.415. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente dedición.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce días del mes de Marzo del año dos mil Nueve.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
EL JUEZ Titular
Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. GILBERTO CEDEÑO R.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la Una y Treinta (01:30) PM, en la Sala de Despacho de este Tribunal, Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. GILBERTO CEDEÑO R.
Abg. LRF/fv-
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