República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel
Zamora De La Circunscripción Judicial Del
Estado Monagas.
Maturín 18 de Marzo de 2009
198º Y 150º

 Que las partes en el presente juicio son:

 PARTE DEMANDANTE: DANIEL SADRAC MARTINEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.008.400, y de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “DISFRIGO C.A”, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Noviembre del año 1996, anotado en el asiento de Registro de Comercio, Bajo el N° 67, Tomo A-4, a través de su Apoderado Judicial Abogado: FELIX TEIXEIRA PALACIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.323, y de este domicilio.

 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Fuente de Soda Restaurant La Embajada De Chaguaramas” C.A, Inscrita en el registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Bajo el N° 36, Tomo A-5, de fecha Cuatro (04) de Junio de 2003, representado por el Ciudadano: HECTOR MANUEL HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.036, y de este domicilio.-

 ACCIÓN DEDUCIDA: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-

Expediente N° 9670

Recibido el presente Expediente adjunto al oficio N° 0840-3818 proveniente de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Primero (01) de Agosto de 2007, con sus respectivos recaudos, ordenándose formar Expediente numerarse y anotarse en el libro de Causas respectivos y en consecuencia se Intimó a la Demandada arriba identificad, para que apercibido de la ejecución pague al Demandante las cantidades de dinero descritas en el libelo de la Demanda, dentro de un lapso de Diez (10) días de Despacho contados a partir de su Intimación, ó formule oposición a la pretensión del Demandante, en caso contrario se procederá a la Ejecución Forzosa.

En Fecha 03 de Octubre del año 2007 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante y solicitó se libre exhorto al Tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que practique la Citación correspondiente de la Demandada.
En Fecha 04 de Octubre de 2007 este Tribunal de conformidad con el Articulo 235 del Código de Procedimiento Civil libro Exhorto al Juzgado de Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa con la respectiva Boleta de Intimación.

En Fecha 03 de Marzo del año 2008 por el tiempo trascurrido y por cuanto no se había recibido información alguna con respecto al exhorto librado en la fecha anterior se acordó expedir oficio al Juzgado comisionado a los fines de que informe el estadio en que se encuentra la mencionada comisión.

En Fecha 11 de Marzo del año 2008 se recibió oficio emanado del Juzgado comisionado en donde envía oficio junto con Boleta de Intimación en donde señala el Ciudadano Alguacil de ese Tribunal que en el día 07 de Diciembre del año 2007 y expuso que ubicó al Demandado a quien le manifestó el motivo de su visita y este le informó que primero hablaría con su Abogado y que se negaba a recibir la presente Boleta.

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la “Perención de la Instancia”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA:

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los Artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
“La falta de comparecencia del Intimado en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar la Perención de la Instancia”.

La única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia reiterada a los efectos de evitar que opere la Perención y esta se verifica cuando el actor impulsa, acciona a los fines de hacer efectiva la Perención; pero cuando este por un tiempo prolongado no realiza ninguna actuación tendente a materializar la Citación indiscutiblemente que el Juez sin audición de parte debe decretarla de oficio.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y Así se Decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentado por el ciudadano: FELIX TEIXEIRA PALACIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.323, en representación de la Sociedad Mercantil “DISFRIGO C.A”, Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Noviembre del año 1996, anotado en el asiento de Registro de Comercio, Bajo el N° 67, Tomo A-4, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial, en Contra de la Sociedad Mercantil “Fuente de Soda Restaurant La Embajada De Chaguaramas” C.A, Inscrita en el registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Bajo el N° 36, Tomo A-5, de fecha Cuatro (04) de Junio de 2003, representado por el Ciudadano: HECTOR MANUEL HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.036, y de este domicilio, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Notifíquese a las partes.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 18 días del mes de Marzo del año 2009.- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación
El JUEZ Titular

ABG. LUIS FARIAS GARCÍA.
EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO




En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.



EL SECRETARIO


ABG. GILBERTO CEDEÑO