REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN

Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del
Estado Monagas
198° y 150°
PRIMERA
Maturín 06, de Marzo de 2009
De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.

1.- Que las partes en este Procedimiento Consignatario son:

CONSIGNATARIO: Sociedad Mercantil “TALLER DE RECONSTRUCCION CHEO, S.R.L”, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Abril del año 1996, anotada Bajo el N° 30, Tomo B, en la persona de el Ciudadano: JOSE MIGUEL PORTILLO HEREIDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.025.796, de este domicilio, Asistido por la Abogada en ejercicio: CARMEN J. MILLAN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 120.768 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: SUCESION DE CARMEN CAMINO NUÑEZ.
CONSIGNACIÓN N° 78.-

Visto Diligencia presentada por el Ciudadano: JOSE MIGUEL PORTILLO HEREIDA, anteriormente identificado, Asistido por la Abogada: CARMEN J. MILLAN, ampliamente Identificada, En donde solicita a este Tribunal la entrega de los Cánones de Arrendamiento que constan en el Expediente de Consignación Bajo el N° 78. Este Tribunal pasa ha realizar las siguientes consideraciones: Primero: Observa este Juzgador que en el presente Expediente se han venido efectuando consignaciones de manera permanente y en donde de conformidad con el Articulo N° 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios parágrafo único por cuanto el consignatario desconoce la dirección de la sucesión de CARMEN CAMINO NUÑEZ, es por lo que solicitó ( en su oportunidad), a este Despacho librara Cartel de Notificación a los efectos legales consiguientes; Cartel este que fue consignado y agregado al presente expediente a los fines de surtir los efectos legales correspondientes; así las cosas se continuaron de manera permanente después de la publicación y consignación a favor de la o los herederos de la ciudadana: CARMEN CAMINO NUÑEZ.
Siendo importante aclarar que el pago de mensualidades vencidas que se hace mediante el procedimiento por consignación representa una forma para que el inquilino evite entrar en estado de insolvencia; dándole establecer la misma al Juez ante quien el Propietario; Arrendador o en el caso que nos ocupa los causahabientes de la ciudadana CARMEN CAMINO NUÑEZ, presentare la Demanda; no hay norma que establezca cuando se tiene una consignación legítimamente efectuada, a ella solamente se llega a través del cumplimiento de los requisitos formales preceptuados en los Artículos 51, 53 y 54 eiusdem, siendo necesario que esto sea valorado por el Tribunal de la causa siempre y cuando exista impugnación por parte de los acreedores beneficiarios (SUCESION DE CARMEN CAMINO NUÑEZ), por cuanto la sola consignación lleva implícita una presunción iuris tantum.
De igual forma se evidencia que cuando se apertura por ante este Tribunal el presente expediente de consignación en el escrito presentado por el consignatario- “TALLER DE RECONSTRUCCION CHEO, S.R.L” se señala que existió Demanda contra la mencionada sociedad mercantil por resolución de Contrato de Arrendamiento por ante este mismo Tribunal y la cual posteriormente fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por ser el presente procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, caracterizada por no existir controversia entre las partes y por cuanto no requiere dualidad de partes, y en consecuencia, tratándose el mismo de una consignación de Canon de Arrendamiento el cual se contempla en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en donde el beneficiario puede o no aceptar las cantidades de dinero a su favor de manera personal o a través de Abogado debidamente facultado por él, para retirar las cantidades depositadas a su favor, de igual forma, solo podrá retirar estas cantidades de dinero la persona o su apoderado debidamente constituido y facultado de manera expresa para recibir cantidades de dinero en el procedimiento consignatario, estándole negado incluso al consignatario retirar, movilizar la cuenta aperturada sin autorización expresa del Tribunal, pudiendo el beneficiario negarse a recibir las cantidades de dinero consignadas a su favor como es el caso que nos ocupa y lo cual no produce ningún efecto por no existir conflicto mediante el presente procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, y Así se Declara.

Planteada las cosas en los términos anteriormente expuestos podemos inferir que con la PUBLICIDAD materializada con la publicación del Cartel de Notificación solicitado y acordado por este Tribunal y posteriormente consignado al presente expediente se cumplió con la formalidad de este requisito indispensable para que se tengan como hechas las consignaciones y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Articulo 55 es clara cuando señala lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante”. Desprendiéndose de esta disposición legal que solo y únicamente podrá ser entregada las cantidades de dinero consignadas al beneficiario, estándole prohibido al consignatario el desistimiento de la consignación; incluso pudiésemos ir mucho más allá la Ley que regula la materia no estipula nada con respecto que hacer con las cantidades de dinero consignadas y que en un momento determinado pudiesen ser rechazadas por el beneficiario; o que el Tribunal de la causa las declare como ilegítimamente efectuadas lo único que la Ley dispone es lo anteriormente transcrito del mencionado articulo; por lo que en atención a todas las consideraciones de Hecho y de Derecho quien aquí decide actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega lo Solicitado por el Consignatario Ciudadano: JOSE MIGUEL PORTILLO HEREIDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.025.796, de este domicilio, en su condición de: Administrador de: Sociedad Mercantil “TALLER DE RECONSTRUCCION CHEO, S.R.L”, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de Abril del año 1996, anotada Bajo el N° 30, Tomo B, asistido por la Abogada en ejercicio: CARMEN J. MILLAN, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 120.768 y de este domicilio; por ser esta contraria a disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que se Declara Improcedente. y Así se Decide.

EL JUEZ Titular,

ABG. LUIS RAMÓN FARIAS EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO

En la misma fecha siendo las 02:30 PM, se dicto y publico la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. GILBERTO CEDEÑO

ABG. LRFG
Consignación N : 78
LRFG/fv