REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 09 de Marzo de 2009.-
198° y 150°
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FLORANGEL SANABRIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.719.277, asistida debidamente por el Abogado en ejercicio FRANBERT JOSÉ SÁNCHEZ GAMBOA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.549 de este domicilio.
DEMANDADO: BENJAMIN ROCA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.282.676 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.-
Expediente: 9816
De la revisión del libelo de demanda y sus recaudos adjuntos que anteceden recibidos previa distribución por este Tribunal en fecha 06 del año y mes que discurre, anótese en el libro de causas respectivos, inventaríese y fórmese el respectivo expediente, en consecuencia este tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) asimismo el artículo 341 Iusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

Ahora bien de lectura del libelo de demanda que antecede se desprende que se intenta una acción en la cual SEÑALA: que el arrendatario “… que el arrendatario, ciudadano BENJAMIN ALEXANDER ROCA JIMENEZ, antes identificado, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente,, debiéndome los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del Dos Mil Ocho (2.008) y Enero del año Dos Mil Nueve (2.009), hasta la presente fecha, incumpliendo con la obligación principal, que le impone la relación arrendaticia al inquilino, Los cánones de arrendamiento pactados es por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (80, oo) mensuales…” Posteriormente en el capitulo referido a los fundamentos de Ley, el actor invoca el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas. B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro de segundo grado, o el hijo adoptivo…” NEGRILLAS NUESTRAS, el articulo 40 Ejusdem y el articulo 1.167 del Código Civil el cual reprodujo íntegramente.- Seguidamente en su Petitorio demanda los siguientes conceptos Primero Resolver el contrato de arrendamiento descrito en el libelo y acompañado al mismo marcado “A” y al desalojo de la vivienda debiendo entregarla en el mismo buen estado que la recibió.- Segundo en pagarme por concepto de Daños y Perjuicios en el articulo 1.167 del Código Civil, la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (320, oo) correspondientes a las mensualidades adeudadas…” Tercero: En pagar la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero antes indicada” Cuarto: En pagar las costas del proceso, para lo cual, por concepto conceptos de honorarios profesionales”
UNICA
Por cuanto la acción que ejerce la apoderada demandante contraviene lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Considera quien aquí decide; que en el caso de marras se observa que las acciones demandadas por el actor, se excluyen entre sí, por cuanto si se demanda por DESALOJO, mal puede Solicitar a este Tribunal decrete la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ni menos aun el pago por Indemnización de Daños y Perjuicios y menos aun el pago o cancelación de cánones de arrendamiento vencidos, es decir que la acción por Desalojo debe demandarse individualmente ya que dichas acciones se rigen por procedimientos distintos de acuerdo a lo establecido en la norma arriba señalada; en el primer caso, Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y las subsiguientes por el Código Civil Venezolano, observándose a todas luces que tales acciones son excluyentes entre sí. Así se decide.-

En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana FLORANGEL SANABRIA RIVAS, asistida por el abogado FRANBERT SÁNCHEZ, arriba identificados, contra del ciudadano BENJAMIN ALEXANDER ROCA JIMENEZ, arriba identificado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular;

Abg. Luís Ramón Farias G. El Secretario;

Abg. Gilberto Jose Cedeño.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. Se registró y se público la anterior sentencia. Conste.

El Secretario;

Abg. Gilberto Jose Cedeño.-











LRFG/gl
Expediente N° 9816